TRABAJO FIN DE GRADO
DERECHO DE INDEMNIZACIÓN A LOS TESTIGOS
Josep Lluís Casas Gonzálvez
Grado de Derecho Facultad de Derecho
Año Académico 2019-20
DERECHO DE INDEMNIZACIÓN A LOS TESTIGOS
Josep Lluís Casas Gonzálvez
Trabajo de Fin de Grado Facultad de Derecho
Universidad de las Illes Balears
Año Académico 2019-20
Palabras clave del trabajo:
derecho indemnización testigo, art. 375 LEC, art. 722 LECrim, art. 17 LOPJ.
Nombre Tutor/Tutora del Trabajo: Dr. Francisco López Simó
Nombre Tutor/Tutora (si procede)
Se autoriza la Universidad a incluir este trabajo en el Repositorio Institucional para su consulta en acceso abierto y difusión en línea, con fines exclusivamente académicos y de investigación
Autor Tutor Sí No Sí No
☐ ☐ ☐ ☐
ÍNDICE
Prólogo ... 1
Introducción ... 3
Régimen jurídico ... 5
Modificaciones y regulación actual ... 7
Interpretación de la norma ... 9
Procedimiento ... 17
Conclusiones ... 19
Fuentes ... 21 Anexo I
Anexo II
Anexo III
Prólogo
Hace ya más de diez años desarrollo la profesión de arquitecto técnico, qué cierta es la expresión el tiempo pasa volando.
Durante este periodo una de las principales actividades ha sido la de perito, redactando informes para aseguradoras y dictámenes de parte o por designación judicial. Sin duda, trabajar como perito despertó en mí el interés por el Derecho dada su estrecha vinculación, prueba de ello es que haya llegado hasta aquí.
Aun habiendo reducido la carga de trabajo para compaginar la vida cotidiana y, sobretodo, con la circunstancia de volver a ser estudiante, he comparecido en juicio o vista unas diez veces de media anual, en casi toda ocasión, recibiendo los honorarios correspondientes.
Esta fortuna en el cobro viene asociada con el interés de obtener una prueba por parte de quien solicita el dictamen, necesariamente, mediante el encargo a un perito, estableciéndose una relación cliente-profesional, en la que el primero contrata los servicios del segundo a cambio de un precio, es decir, a sabiendas de su obligación de pago.
En la prueba testifical, aunque no se produce esta relación, se generan efectos similares puesto que el testigo, previa solicitud, se convierte en acreedor de la parte que propone su comparecencia en virtud de la ley. Dicha condición es generalmente desconocida para los ciudadanos, por tanto, no existe tal percepción en las personas ajenas al Derecho 1.
En este sentido, las cédulas de citación suelen incluir en su parte final la advertencia de que actuar como testigo constituye un deber público cuyo incumplimiento puede ser sancionado con multa de 180€ a 600€, en base al art. 292 LEC (200€ a 5.000€ art. 420 LECrim). Por el contrario, es poco frecuente que se informe al testigo de sus derechos, concretamente, el derecho de ser indemnizado (ver ejemplos en Anexo I).
En mi experiencia, la práctica habitual es citar como testigo-perito a técnicos titulados:
arquitectos, arquitectos técnicos o ingenieros; o como testigos a industriales: albañiles, fontaneros, electricistas, instaladores o carpinteros; quienes han intervenido en la ejecución de obras o reparación de daños acaecidos en siniestros. Todos ellos asumen los gastos necesarios para personarse en el juzgado y cesan su actividad profesional durante el tiempo que son requeridos. La falta de información de su derecho que resarciría los gastos y perjuicios económicos sufridos, puntualmente puede ser irrelevante, pero ¿reiterados llamamientos cambiarían esa calificación?
1 DEL VALLE GARCIA, Marta. “Indemnización al testigo”, en Ginés Castellet, Nuria. El interrogatorio de testigos (Colección de Formación Continua Facultad de Derecho ESADE), J.M. Bosch Editor, 2008, ISBN 9788476988091 [págs. 397-437], pág. 415: “resulta de la suma trascendencia una correcta información de su derecho al testigo y del momento en que debe ejercitarlo. Así, tales menciones deberían incluirse de forma clara y resaltada en la cédula de citación del testigo.”
Una vez consultadas las publicaciones de los principales autores de Derecho Procesal y búsqueda de jurisprudencia, el derecho de indemnización a los testigos parece ser un asunto menor y de poca trascendencia habida cuenta de los breves comentarios en los textos y los escasos pronunciamientos de los tribunales.
Ciertamente, la consecuencia de ejercitar este derecho económico puede resultar como máximo un importe de cien o pocos cientos de euros, e incluso menos. Sin embargo, el dinero es relativo, no valen lo mismo 100€ para una persona desempleada, trabajador por cuenta propia o delegado consejero de una sociedad cotizada.
Introducción
Desde el inicio del Derecho Constitucional se establecieron derechos y deberes para los ciudadanos de tal forma que, como afirma el profesor OLIVER ARAUJO 2, no hay derechos sin deberes.
El artículo 118 de la Constitución española de 1978 obliga a prestar colaboración a Jueces y Tribunales, aunque no especifica quién son los sujetos de dicha proclama, es doctrina del Tribunal Constitucional, “a todos obligan por igual, sin excepción alguna”3. Así mismo, el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), precisa “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”. Es decir, el alcance del precepto constitucional es absoluto, salvo excepciones.
Este deber genérico de cooperación judicial, siguiendo con el ideal constitucional, es acompañado de derechos, tanto derechos como deberes, son concretados y desarrollados por las leyes procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales.
Centrándonos en el ámbito de los testigos como medio de prueba en el proceso, la mayoría de autores coinciden en denominar “estatuto de los testigos” al conjunto de derechos y deberes que orbitan sobre ellos.
Esta regulación difiere en la disciplina penal respecto de las demás jurisdicciones dada su propia naturaleza. Mientras que los órdenes social y contencioso-administrativo no introducen especialidades, es más, otorgan carácter supletorio a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), conforme a la Disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y a la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Entre los deberes de los testigos se hallan:
- Comparecer al llamamiento judicial (art. 292 LEC y art. 410 LECrim).
- Comunicar cambios de domicilio (art. 159.3 LEC y art. 446 LECrim).
- Prestar juramento o promesa de decir la verdad y, efectivamente, ser veraz (art. 365 LEC y art. 433 LECrim).
- Declarar (art. 366.1 y 367 LEC y art. 435 a 438 LECrim).
El incumplimiento de estos deberes puede derivar en sanciones económicas e, incluso, penales: falso testimonio (art. 458 CP), obstrucción a la justicia (art. 463 CP) y desobediencia a la autoridad (art. 556 CP).
2 OLIVER ARAUJO, Joan. Lecciones: 20410. Derecho Constitucional. Derechos y Libertades, UIB, 2017-2018.
3STC 206/1993, de 22 de junio, F. 2º (ECLI:ES:TC:1993:206).
De acuerdo con la mención anterior al art. 17.1 LOPJ, existen excepciones a los deberes: no exige prestar juramento o promesa a menores de edad (art. 365.2 LEC y art. 706 LECrim), –los siguientes ejemplos son remisiones del art. 24.2 CE– no declarar contra sí mismo o parientes (art. 416.1 y 418 LECrim) o dispensa por guardar secreto profesional (art. 371 LEC y art. 416.2/3 y 417 LECrim).
En cuanto a los derechos que asisten a los testigos se encuentran:
- Recibir protección de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a instancia de la autoridad judicial (Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales).
- Medidas para evitar causar perjuicios en la declaración a menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección (art. 707.2 LECrim).
- Expresarse en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma (art. 231.3 LOPJ y art. 231 LEC).
- Obtener un certificado del Letrado de la Administración de Justicia como justificante de asistencia a la sede judicial (art. 453.2 LOPJ y art. 145.1.3 LEC).
- Permiso remunerado de ausentarse del trabajo para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público (art. 37.3.d del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 48.j del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
- Derecho de indemnización (art. 375 LEC y 722 LECrim).
El derecho de indemnización a los testigos está regulado de forma incompleta, contiene lagunas y aspectos controvertidos que no han sido resueltos por la doctrina ni jurisprudencia. Por ello, el presente trabajo pretende completar y clarificar las zonas grises y oscuras de este derecho.
Régimen jurídico
El fundamento sobre el que se configura el derecho legal de carácter económico que gozan los testigos como contrapartida a “la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso”, es la remisión contenida en la segunda parte del art. 17.1 LOPJ, “… y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley”.
Con ello, el legislador reconoce y compensa que ser llamado a instancias judiciales en condición de testigo supone asumir, en primer lugar, gastos para ponerse a disposición y, en segundo lugar, alteraciones en el ámbito familiar, laboral o docente, incluso, pudiendo llegar a causar: molestias, nerviosismo, estrés, etc.
En cualquier caso, decidir no ejercer dicha facultad no exime del cumplimiento de los deberes impuestos a los testigos.
La remisión efectuada por el art. 17 LOPJ está materializada en el art. 375 LEC, esta norma también rige en la rama procesal social y contencioso-administrativo por supletoriedad (véase Introducción).
Por su parte el art. 722 LECrim incorpora el derecho de indemnización a los testigos desde su publicación, aun siendo una ley del año 1882.
Resulta interesante destacar que la ley procesal civil predecesora, LECA de 1881, también incluía el derecho económico de los testigos en su art. 644.
Considerando que las leyes procesales anteriores a la LOPJ introducían este derecho, la previsión contemplada en el art. 17, parece responder a la pretensión de su consolidación y, además, ser una remisión para las futuras leyes procesales –es razonable suponer que en el momento de la elaboración de la LOPJ esperaban promulgar nuevas leyes procesales habida cuenta de que, por entonces, cumplían un siglo de vigencia–.
En el marco normativo supranacional algún autor 4 y resolución judicial 5 aluden al párrafo segundo del art. 16 del Convenio de la Haya de 1954 6, relativo al procedimiento civil.
4 GÓMEZ COLOMER, Juan Luís. “La prueba: los medios de prueba (V)”, en MONTERO AROCA, Juan.
Derecho Jurisdiccional II, Tirant lo Blanch, 2019, ISBN 9788413139241 [págs. 287-305], pág. 292: “en los términos del art. 375 LEC, y del art. 16, II del Convenio de la Haya sobre procedimiento civil”.
5AAP de Barcelona, 4035/2012, de 13 de junio, F. 1º (ECLI:ES:APB:2012:4035A): “Conforme al actual art.
375 LEC (de conformidad con el art. 16.pfo.2º del Convenio de La Haya sobre procedimiento civil).”
6 Convenio de la Haya de 1954, art. 16: La ejecución de cartas rogatorias no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del artículo 14, párrafo 2.
Conviene precisar que el referido precepto fue sustituido por el Convenio de la Haya 1970 7, el cual, se mantiene vigente entre los Estados signatarios, pero entre Estados miembro de la Unión Europea es de aplicación preferente el Reglamento CE 1206/2001.
Los art. 26 del Convenio de la Haya de 1970 8 y art. 18 del Reglamento CE 1206/2001 9 contemplan de forma análoga la posibilidad de solicitar el reembolso de los gastos e indemnizaciones ocasionados por la obtención de pruebas en otro Estado –abarca la prueba testifical–, pero no es una norma imperativa dado que remite al ordenamiento jurídico interno del Estado requirente.
7Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, art. 29: El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.
8 Convenio de la Haya 1970, art. 26: Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.
9 Reglamento CE 1206/2001, art. 18:
1. La ejecución de una solicitud, conforme con el artículo 10 (Sección 3: Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido), no dará lugar al abono de tasas o gastos.
2. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de: los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y los gastos ocasionados por la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 10. La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.
3. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido puede, antes de realizar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados. La provisión de fondos o adelanto será efectuada por las partes si así lo prevé la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.
Modificaciones y regulación actual
Los preceptos originales que determinan el derecho de indemnización a los testigos, artículos 722 LECrim y 375 LEC, han sido reformados dos veces en los mismos términos mediante la promulgación de dos leyes posteriores.
La primera modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, distribuyó las competencias entre Jueces, Tribunales y Secretarios judiciales con objeto de lograr
“un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales”.
La resolución del incidente de indemnización de los testigos, entre otros –cuenta del procurador (art. 34 LEC) u honorarios de los abogados (art. 35 LEC) –, se atribuyó a los Secretarios Judiciales en detrimento de las competencias de Jueces y Tribunales para que estos “dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Otra alteración importante de esta ley afectó al régimen de recursos (comentado infra).
En la segunda ocasión, la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo un cambio menor; las menciones a Secretario Judicial en normas jurídicas deberán ser sustituidas por Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
Así pues, la redacción en vigor es el siguiente:
LECrim. Artículo 722:
Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.
LEC. Artículo 375:
1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.
De la lectura de ambas normas se desprende la misma esencia: compensar gastos y perjuicios a los testigos –el concepto jornales perdidos que aparece en la LECrim es asimilable a lucro cesante–.
Es obvio que la moderna ley procesal civil configura el derecho de forma más precisa y completa. Consecuentemente, se estableció su carácter supletorio general para todas las leyes procesales, art. 4 LEC, “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”.
Interpretación de la norma
Conforme a lo indicado en el apartado anterior, estimamos más adecuado abordar el derecho otorgado en la ley procesal civil. En los siguientes puntos se analiza el art. 375 LEC.
● La única condición que se impone a los testigos para solicitar la compensación económica es su comparecencia en sede judicial, previa citación.
El texto vigente del precepto no es el original, fue modificado por la Ley 13/2009 10. Comparando ambas redacciones, la anterior exigía la efectiva declaración testifical.
Este cambio es acorde con el hecho de que ponerse a disposición judicial entraña gastos y perjuicios aunque no se llegue a declarar, posibilidad que puede suceder derivado del poder de disposición de las partes en el proceso –renuncia de la prueba testifical por quien la propuso, allanamiento, desistimiento, acuerdo transaccional–
(art. 19 a 22 LEC) y la potestad de Jueces y Tribunales de “obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las (tres) emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado” (art. 363 LEC).
En todas esas situaciones el testigo habría comparecido con voluntad de declarar, cumpliendo con su deber, pero por decisión de un tercero –partes o juzgador–, finalmente, no llega a hacerlo 11.
En la reciente monografía de CHOZAS ALONSO, advierte que la Ley 13/2009 introdujo la distinción entre los testigos que comparecen citados judicialmente y los aportados por las partes, aunque él mismo manifiesta ser contrario a la finalidad de la norma puesto que en ambos casos soportan idénticas cargas 12.
10 Texto original del art. 375.1 LEC: Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
11 AAP de Madrid, 11709/2009, de 27 de julio, F. 2º (ECLI: ES:APM:2009:11709A): “aunque ese testigo no haya declarado desde el momento en que esa no declaración se debió precisamente a la incomparecencia de quien lo propuso, por lo que la mención contenida en el precepto de que el testigo
"declare" no puede interpretarse en el sentido estricto que manifiesta la recurrente desde el momento en que el perjuicio cuya indemnizada se prevé en la norma no se deriva de la declaración o no sino de la comparecencia ante el Tribunal y los gastos que ello pueda ocasionar, por lo que comparecido la indemnización en su caso es procedente aunque la parte que lo proponga renuncie a esa declaración o simplemente no comparezca en el acto.” (resolución previa a la Ley 13/2009 pero en la misma dirección) y AAP de Barcelona, 4035/2012, de 13 de junio, F. 1º (ECLI:ES:APB:2012:4035A): “a) basta que el testigo comparezca ante el llamamiento judicial, acreditando su presencia en sede judicial, sin que sea necesario que llegue a declarar (correlativamente al deber de comparecer), para pedir una indemnización, cuyo fundamento es la necesidad de resarcirles debidamente de los gastos y perjuicios sufridos como consecuencia de su intervención en el proceso (y de lo que habrán sido informados)”.
12CHOZAS ALONSO, José Manuel. “El interrogatorio de testigos en el proceso civil”, en La prueba en el proceso civil (Colección 20 años de LEC), La Ley, 2019, ISBN 9788490207932, pág. 116.
Siguiendo la corriente doctrinal de MONTERO AROCA 13, entendemos que tal distinción no existe:
- Primero, sería contrario a la ratio legis.
- Segundo, los artículos 429.5 y 440.1 LEC disponen que las partes pueden solicitar libremente la citación judicial de los testigos –resultaría absurdo hacer depender este derecho en función del modo en el que el testigo recibe la noticia del señalamiento cuando no hay impedimentos para pedir al juzgado su citación–.
Además, en el preámbulo de la ley modificadora expone que uno de los objetivos es agilizar la Justicia, con ello concuerda priorizan el compromiso de las partes en aportar a los testigos, relegando la citación judicial a los casos de no poder presentarlos por ellos mismos –reduciendo la carga de trabajo al cuerpo administrativo–.
- Tercero, en el supuesto de que la palabra citación fuera acompañada del adverbio judicial no habría duda. Sin embargo, la palabra citación aparece sin complemento nominal, cuya primera acepción en la RAE es “acción de citar”. A su vez, el significado de citar es “avisar a alguien señalándole día, hora y lugar para tratar de algún asunto”
–interpretación semántica–.
● La finalidad de la norma consiste en el resarcimiento económico de los testigos en forma de indemnización, por tanto, queda excluida cualquier retribución 14.
La indemnización está compuesta por los gastos y perjuicios que la comparecencia haya ocasionado, es decir, por daño emergente y lucro cesante 15.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en incluir dentro del daño emergente los siguientes gastos: desplazamiento; billetes de transporte público o kilometraje y tickets de aparcamiento por el uso vehículo privado, dietas, alojamiento y cuidado de personas dependientes –no se trata de numerus clausus, pudiendo añadir cualquier otro gasto relacionado con la comparecencia del testigo–.
En cuanto al lucro cesante, conviene señalar que podrán optar al cobro dependiendo de la situación laboral de cada persona:
13 MONTERO AROCA, Juan. El proceso civil, Tirant lo Blanch, 2016, ISBN 9788491195221, pág. 587:
“A la indemnización a los testigos se refiere el artículo 375, con la matización del artículo 363, y no se distingue si el testigo ha sido llevado por la parte o si ha sido citado judicialmente con base en el artículo 440.1 III.”
14 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Curso Derecho Procesal Civil II, Universitaria Ramón Areces, 2016, ISBN 9788499612317, pág. 154: “El art. 375 LEC regula las indemnizaciones, que en modo alguno cabe considerar remuneración.” y MONTERO AROCA, Juan. El proceso civil, pág. 749: “Si el declarar como testigo se concibe legalmente como un deber de colaborar con la Administración de Justicia, dicho está que no puede existir derecho a retribución.”
15 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Comentarios a la LEC, Civitas, 2001, ISBN 978-8447015894, pág. 631: “los testigos se convierten en acreedores de quien los haya propuesto por el importe de una indemnización por los gastos (daño emergente) que les haya causado prestar la declaración y por los perjuicios (lucro cesante)”.
- Los asalariados y empleados públicos tienen garantizado un permiso remunerado “por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público”, art. 37.3.d del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 48.j del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público 16.
Así pues, la ausencia en el puesto de trabajo motivada por la comparecencia en el juzgado no genera lucro cesante a los asalariados ni empleados públicos porque mantienen sus ingresos a cargo del empresario o ente público.
Esta situación desfavorece claramente al empleador habida cuenta de que asume el coste del trabajador: salario, cotizaciones, etc., durante el tiempo que sea requerido en el juzgado. El perjuicio es evidente pero el legislador no articula una posible restitución. El testigo es el único legitimado para solicitar la indemnización del art. 375 LEC 17.
- En contraposición a los asalariados y empleados públicos, las personas que no obtienen ingresos laborales ni de actividades económicas: desempleadas, pensionistas, etc., tampoco incurren en lucro cesante.
Descartando a las personas en estas circunstancias –solo les pertenece el pago del daño emergente–, el resto pueden reclamar los ingresos dejados de percibir a consecuencia de su intervención en el proceso.
- Según las lecciones del profesor CAVANILLAS MÚGICA 18 y a la jurisprudencia que refiere, el concepto jurídico perjuicios abarca lucro cesante y, también, daño moral, aunque la mayoría de autores no hacen mención a este supuesto respecto de los testigos.
En este sentido, consideramos que cabe la posibilidad de que un testigo sea indemnizado por daño moral emocional resultado de padecimiento psíquico: angustia, estrés, ansiedad, temor, etc., el cual, podría tener lugar en múltiples escenarios. Por ejemplo, declarar en un conflicto entre vecinos que pudiera afectar en la futura convivencia del testigo, o, llevado al extremo, sufrir temor a las represalias por testificar ante un acusado y/o sus familiares al haber presenciado la comisión de un delito.
16 MONTERO AROCA, Juan. El proceso..., pág. 749.
17 SAP de Valencia, 797/2013, de 17 de junio, F. 4º (ECLI: ES:APVA:2013:797): “Lógicamente es un derecho que asiste al testigo y por tanto es este quien está legitimado para hacerlo valer”.
18 CAVANILLAS MÚGICA, Santiago. Lecciones: 20423. Responsabilidad Contractual y Extracontractual, UIB, 2018-2019.
● Los testigos pueden reclamar a la parte que propuso su comparecencia el importe resultante de los conceptos definidos supra, si la propuesta fuera de varias partes la indemnización se repartiría equitativamente entre ellas.
De esta disposición surge un crédito en favor del testigo que debe satisfacer quien solicitó la prueba testifical inexcusablemente 19.
Dice el TSJ del País Vasco que “aun gozando del derecho de asistencia jurídica gratuita, el artículo 6 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica no incluye entre el contenido material del derecho las indemnizaciones a testigos” 20.
Confirman esta posición los autores MONTERO AROCA 21 y CHOZAS ALONSO 22, acogiéndose a la literalidad de la norma. En cambio, mantiene una posición contraria FLORES PRADA 23, citando a su vez a GÓMEZ COLOMER.
Si bien es cierto que la indemnización a los testigos no consta explícitamente entre las prestaciones del art. 6 de la Ley 1/1996 –ley que desarrolla el artículo 119 CE–, la finalidad de la asistencia jurídica gratuita es “asegurar el acceso a la tutela judicial efectiva de forma gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Por tanto, es de justicia que la indemnización a los testigos sea gratuita para los que gozan de este beneficio.
No obstante, quien soportando la carga de indemnizar al testigo obtuviera un pronunciamiento favorable sobre las costas –la indemnización a los testigos forma parte de las costas del proceso (art. 241.1.4º LEC) 24– podrá reclamar el reembolso del importe abonado al testigo, aportando el correspondiente justificante (242.2 LEC).
19 SAP de Madrid, 443/2010, de 27 de enero, F. 1º (ECLI: ES:APM:2010:443): “la parte que los propuso deberá indemnizarlos por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas, lo que implica y supone que necesariamente la indemnización a los testigos debe ser satisfecha por el proponente de los mismos, quien a su vez podrá repercutir dicho concepto a la parte que fuera condenada en costas”.
20 ATSJ del País Vasco, 1081/2007, de 28 de junio, F. 3º (ECLI: ES:TSJPV:2007:1081A).
21 MONTERO AROCA, Juan. El proceso..., pág. 749 y 750.
22 CHOZAS ALONSO, José Manuel. “El interrogatorio…, pág. 114.
23FLORES PRADA, Ignacio. “La prueba testifical”, en GONZÁLEZ CANO, Mª Isabel, La Prueba, Tirant lo Blanch, 2017, ISBN 9788491438779, pág. 501: “Aunque la ley no lo señala expresamente, dentro del beneficio de justifica gratuita debe quedar la exención del pago de las indemnizaciones a los testigos cuando la parte proponente goce de él (Gomez Colomer).”
24 SAP de Madrid, 7662/2015, de 10 de abril, F. 2º (ECLI: ES:APM:2015:7662): “Las costas procesales quedan integradas por el conjunto de desembolsos económicos que es preciso realizar dentro de un proceso para el reconocimiento o defensa de un derecho, abarcando fundamentalmente los honorarios de abogados y los derechos de procuradores, así como también los derechos de peritos, las indemnizaciones de testigos y, en general, cuántos abonos se hacen dentro en dicha contienda litigiosa.”
● El segundo apartado del art. 375 LEC indica que el importe de la indemnización será fijado por el Letrado de la Administración de Justifica mediante decreto –estas resoluciones emitidas por el LAJ fueron incorporadas por la Ley 13/2009 (art. 456.3 LOPJ y 206.2 LEC)–. Hasta la primera modificación del precepto en el año 2009, los Jueces y Tribunales tenían atribuida la resolución de esta cuestión accesoria por auto (comentado supra).
La ley no expresa que el LAJ deba dar audiencia a las partes antes de dictar el decreto resolviendo el incidente, sin embargo, DE LA OLIVA SANTOS 25 y MONTERO AROCA 26 afirman que sí es necesario. Suponemos que mantienen esta posición para evitar una eventual indefensión de quien debiera abonar la indemnización al testigo en un primer momento y, posteriormente, al condenado en costas.
Otra posible razón de los autores para defender su postura podría estar motiva en el trámite general de las cuestiones incidentales (art. 387 y ss LEC), en el que, planteada la cuestión y admitida por el Juez o Tribunal se da traslado a las partes.
No debemos olvidar que este procedimiento es la norma general y el incidente de indemnización a los testigos tiene una tramitación específica, por tanto, no se rige por esas disposiciones (art. 388 LEC). De hecho, el Ministerio de Justicia dentro del Protocolo Marco de Actuación de la Oficina Judicial, Anexo II Manual de procedimientos (ver Anexo II) 27, no instruye que se deba dar audiencia a las partes en la tramitación de la indemnización a los testigos.
En cualquier caso, el mandato es claro, corresponde al LAJ determinar el importe de la indemnización atendiendo a los datos y circunstancias aportadas.
El testigo no está obligado a documentar ni acreditar los gastos, lucro cesante o daño moral, pues no lo exige la norma 28, menos aun cuando la cédula de citación no informa de los derechos que asisten al testigo.
Obviamente, facilitaría la tarea al LAJ disponer de documentos y comprobantes, pero en su defecto, podría aplicar diferentes criterios tomando en consideración el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones de jurado 29.
25 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Comentarios…, pág. 631.
26 MONTERO AROCA, Juan. El proceso..., pág. 750.
27 https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/justicia-espana/proyectos- transformacion/oficina-judicial/protocolos (última visita: 24/04/2020).
28 SAP de Huelva, 520/2010, de 9 de abril, F. 4º (ECLI: ES:APH:2010:520): “Hay que resaltar que el testigo no reclamó un importe concreto y al no disponer de documentación justificativa de los gastos de desplazamiento y manutención que se reclaman, documentación que no exige el art. 375.2 LEC, el Juzgador ha considerado conveniente aplicar lo tipificado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 429/2007, en materia de gastos y desplazamientos.”
29 ATSJ del País Vasco, 141/2008, de 31 de enero, F. 2º (ECLI: ES:TSJPV:2008:141A): “Y sirve para ello, como criterio orientador las indemnizaciones establecidas entre otros supuestos, en los de colaboración
El testigo que pretendiera recibir una indemnización más ajustada a la realidad debería aportar tickets o facturas de todos los gastos que hubiera incurrido: desplazamientos, dietas, alojamiento y cuidado de personas dependientes.
Frente a la sencillez de acreditar el daño emergente, resulta complejo demostrar el lucro cesante puesto que se trata de valorar “la ganancia que haya dejado de obtener”30. La única herramienta para estimar la pérdida es comparar proporcionalmente la contabilidad o declaraciones tributarias.
Reconocer el daño moral corresponde al LAJ, asumiendo que es imposible de probar, deberá valorar las circunstancias del testigo ante un posible padecimiento psíquico.
● El decreto del LAJ que resuelve el incidente se dicta una vez finalizado el juicio del proceso ordinario o la vista del juicio verbal. Esta regla introduce un elemento temporal relacionado con el momento en el que surge el derecho de indemnización, esto es, cuando se consuma el deber de comparecer –incurriendo en gastos y, en su caso, perjuicios–. La norma no prevé atender una reclamación anticipada del testigo 31.
El precepto no especifica desde y hasta cuándo el testigo puede solicitar la indemnización, pero enlazando con el párrafo anterior, la comparecencia del testigo marca el inicio del plazo. Mientras que el final, como se trata de una cuestión accesoria, no puede subsistir al proceso principal. Cuando hubiera condena en costas firme el fin del plazo coincide con el traslado de las costas a las partes (art. 244 LEC) –no ha lugar a impugnación (art. 245 LEC)–.
Finalizado el plazo sin que el testigo hubiera ejercitado el derecho de indemnización u obtenida una cuantía insatisfactoria tras agotar los recursos, conforme al art. 244.2 LEC, “reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda”, el testigo podría acudir al proceso civil de declaración –con toda probabilidad juicio verbal– fundamentando la demanda en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CCiv 32.
En este caso, actuaría el plazo de prescripción general (art. 1964.2 CCiv), siendo el dies a quo la fecha de preclusión de la reclamación vía el art. 375 LEC, es decir, sentencia firme sin condena en costas o decreto firme de tasación de costas –cuando el testigo no hubiera hecho uso del derecho– o decreto firme de indemnización al testigo –cuando la cuantía fuera insatisfactoria–.
con la Administración de Justicia para el procedimiento del Jurado. Sin que en este caso concreto, y para no gravar más la colaboración prestada por el testigo, sea operativo solicitar más justificante que la situación de su domicilio y consulta y actividad profesional, siendo razonable la cantidad fijada en virtud del desplazamiento realizado desde su domicilio profesional.”
30 Art. 1106 CCiv.
31 STS (Penal) 2910/2003, de 28 de marzo, F. 3º (ECLI: ES:TS:2003:2910): “No establece la ley, sin embargo, que el abono de la indemnización haya de tener carácter previo a la comparecencia del testigo”.
32 DEL VALLE GARCIA, Marta. “Indemnización...”, pág. 405.
● Una vez el decreto deviene firme, esto es, cuando no se ha recurrido en plazo o porque se han agotado los recursos (art. 207 LEC), se otorgan diez días a la parte que propuso al testigo para abonar el importe fijado por el LAJ.
Transcurrido el plazo sin haber liquidado la indemnización, el decreto adquiere carácter de título ejecutivo (art. 517.2.9º LEC) 33.
El legislador confiere un procedimiento de apremio sumarísimo acortando el plazo de espera general de veinte días en la ejecución de los títulos ejecutivos.
● En la versión original del artículo el auto que resolvía el incidente estaba limitado taxativamente al recurso de reposición 34. La reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009 –continúa vigente–, no regula un mecanismo específico para recurrir el decreto del LAJ que resuelve la indemnización a los testigos, por ello, se deben seguir las disposiciones generales de los recursos (art. 448 y ss LEC).
La Ley 13/2009 implantó el régimen general de recursos para las nuevas resoluciones de los LAJ, incorporando apartados al art. 451 LEC y creando ex novo el art. 454 bis, ambos posteriormente modificados.
Según el apartado primero del art. 451 LEC, el decreto es recurrible en reposición ante el mismo LAJ que lo dictó, pero contra el decreto resolutivo de reposición no cabía ulterior recurso –ni directo por falta de previsión expresa ni indirecto por su propio procedimiento– hasta la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020 35 que declaró inconstitucional y anuló el primer párrafo del art. 454 bis LEC 36.
Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009 el 4 de mayo de 2010 hasta la STC 15/2020 el 28 de enero de 2020, durante casi 10 años, se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE “ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional”.
33DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Comentarios…, pág. 631: “Porque es manifiesto que la ley quiere dotar rápidamente al testigo de un título ejecutivo”.
34Texto original del art. 375.2 LEC: El importe de la indemnización lo fijará el tribunal mediante auto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición.
35STC 15/2020, de 28 de enero (ECLI:ES:TC:2020:15).
36Texto anulado por inconstitucional del art. 454.1 bis LEC: Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
En la misma sentencia el Tribunal Constitucional reconoce de forma acertada que “no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos –como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad (procedimiento de ejecución no dineraria)– en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional”.
Efectivamente, así sucedía con el decreto resolutivo de reposición del LAJ sobre el derecho de indemnización a los testigos. Del mismo modo que ocurría con el procedimiento de ejecución no dineraria o con los honorarios del abogado y cuenta del procurador, casos que dieron origen a las STC 15/2020 y STC 34/2019.
La jurisprudencia constitucional, formada por las STC 58/2016 (jurisdicción contencioso-administrativo), STC 72/2018 (jurisdicción social), STC 34/2019 y STC 15/2020, falla corrigiendo el texto legal “en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC.”
Por tanto, en última instancia quien resolverá el incidente del derecho de indemnización a los testigos será un Juez o Tribunal mediante auto.
Finalmente, entendemos que contra el auto no cabe recurso de apelación en base a:
- El auto no era recurrible en el antecedente del mismo precepto (ver nota al pie 34).
- El art. 454.3 bis 37 posibilita recurrir el auto que finaliza un procedimiento principal, no es aplicable a cuestiones accesorias.
- No procede seguir la tramitación general de las cuestiones accesorias del art.
393.5 LEC 38 en cuanto el art. 375 LEC tiene tramitación propia según el art. 388 LEC.
- Tampoco concurren los requisitos para apelar del art. 455.1 LEC 39.
37 Texto del art. 454.3 bis LEC: Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
38 Texto del art. 393.5 LEC: Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.
39 Texto del art. 455.1 LEC: Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
Procedimiento
Este apartado pretende explicar el procedimiento a seguir por una persona que interviene en un proceso judicial en calidad de testigo y quiere ejercer el derecho de indemnización.
La persona que comparezca en sede judicial porque haya sido citada para declarar como testigo en un proceso judicial de la jurisdicción penal, civil, contencioso- administrativa o social, podrá reclamar los gastos y perjuicios soportados como consecuencia de su colaboración con la Justicia.
Realizada la comparecencia es importante solicitar un certificado de asistencia como justificante, sobre todo en el supuesto de que finalmente no llegara a declarar –ante una eventual omisión en los autos de tal circunstancia–.
Para ello, deberá dirigirse al cuerpo administrativo del juzgado, habitualmente expiden el certificado en ese mismo momento.
En el justificante de asistencia suelen constar: datos personales del testigo, información del procedimiento y el tiempo de permanencia en el juzgado.
FLORES PRADA 40 indica que la solicitud de indemnización irá dirigía al LAJ mediante escrito o verbalmente. Sin embargo, recomendamos al compareciente presentar la solicitud de forma escrita y remitir al juzgado a través de la oficina de registro. Así se obtiene un justificante de la presentación y, además, sigue el trámite del Manual de procedimientos del Ministerio de Justicia (ver Anexo II).
El escrito de solicitud debe indicar datos personales e información del proceso judicial, adjuntar certificado de asistencia y demás documentación que justifique los gastos y perjuicios, esto último es prescindible pero recomendable.
A título informativo, existe un modelo estandarizado (ver Anexo III).
La solicitud puede ser formulada el mismo día de la comparecencia, una vez se disponga del certificado de asistencia, o en días posteriores, con la limitación del final del proceso principal.
Recibida la solicitud acompañada del certificado de asistencia y, en su caso, documentación para acreditar gastos y perjuicios, tras la revisión del LAJ, si detecta algún defecto otorgaría plazo para subsanar, sino, dicta el decreto fijando la cuantía de la indemnización sin dar audiencia y notifica a las partes y al testigo.
Contra el decreto cabe recurso de reposición y/o directo de revisión.
40 FLORES PRADA, Ignacio. “La prueba…, pág. 502.
Una vez el decreto es firme la parte que propuso al testigo puede hacer el pago
“directamente al testigo o consignando en la Cuenta de depósitos y consignaciones del tribunal” 41.
Transcurridos diez días sin haber recibido la indemnización, el testigo puede solicitar el despacho de la ejecución ante el mismo juzgado mediante una demanda ejecutiva abreviada (art. 549.2 LEC).
41MONTERO AROCA, Juan, El proceso…, pág. 750.
Conclusiones
De acuerdo con el objeto de este Trabajo de Fin de Grado, a continuación, se exponen los aspectos más destacados del derecho de indemnización a los testigos:
I. Los ciudadanos son los sujetos potenciales del derecho de indemnización cuando se precisa su colaboración con la Justifica en condición de testigo, pero generalmente ignoran que tienen atribuida dicha facultad. Para revertir esta situación de desconocimiento, la citación judicial debería informar, además de sus deberes, de sus derechos. Yendo más allá, las citaciones podrían incorporar la recomendación de conservar los justificantes de los gastos y explicar cómo acreditar los perjuicios.
En el caso de que fueran citados directamente por las partes, los abogados deberían estar obligados a informar de los deberes y derechos en los mismos términos.
II. Aunque en la ley no se mencione expresamente, durante todo el trabajo se ha manifestado que el derecho de indemnización a los testigos está configurado como una cuestión incidental 42 con tramitación propia, atendiendo al art. 387 LEC, “Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata”, y art. 388 LEC, “Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se ventilarán en la forma establecida en este capítulo”.
III. La persona que comparezca en sede judicial porque haya sido citada, sin distinguir la procedencia de la citación –juzgado o partes–, para declarar como testigo en un proceso judicial de la jurisdicción penal, civil, contencioso-administrativa o social, podrá reclamar gastos (daño emergente) y, en su caso, perjuicios (lucro cesante y/o daño moral).
No está supeditada a declarar, salvo negativa a hacerlo, en tal caso, a menos de concurrir motivos de dispensa, podría ser sancionado económica o penalmente.
IV. La reclamación del lucro cesante está limitada a las personas trabajadoras por cuenta propia o con actividades económicas, quienes tienen la obligación de llevanza contable y presentación periódica de tributos. La pérdida de ingresos podrá ser estimada extrapolando la contabilidad o declaración de impuestos.
V. La doctrina discrepa respecto de la exención en el pago de la indemnización a los testigos por parte de los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita. Pese a no estar contemplado en la Ley 1/1996, según mi criterio, siendo coherente con la ratio legis, también debería añadir esta prestación por el mismo motivo que incluye:
honorarios de abogado y peritos, aranceles de procurador, actas notariales, etc.
42FLORES PRADA, Ignacio. “La prueba…, pág. 501: “De la redacción del art. 375 LEC se desprende la tramitación de un incidente para la fijación de la indemnización”.
VI. Una carencia de la regulación es la falta de fijación de plazos. Interpretando el texto legal, el plazo para solicitar la indemnización se inicia con la comparecencia del testigo y termina, acorde a su naturaleza accesoria, cuando finaliza el procedimiento principal, esto es, con sentencia firme sin condena en costas o con el traslado de las costas a las partes –previa sentencia firme condenatoria en costas–.
VII. La norma no señala que una vez recibida la solicitud del testigo el LAJ deba dar audiencia a las partes antes de dictar el decreto, pero algunos autores afirman que es necesario. En mi opinión, volviendo a la conclusión II, el legislador ha conferido una tramitación propia al incidente de indemnización a los testigos para ventilar de forma rápida y ágil, eliminando dar audiencia a las partes, habida cuenta de que se trata de un asunto relativamente sencillo de resolver.
En cualquier caso, las partes disponen de los recursos preceptivos contra el decreto del LAJ.
VIII. El precepto no estipula qué recursos caben contra el decreto del LAJ, pero en esta ocasión la falta de previsión de la norma no produce mayores inconvenientes, se aplica el régimen general: recurso de reposición y/o recurso de revisión no apelable.
IX. Por último, analizado el procedimiento para el cobro del testigo vía art. 375 LEC, este concuerda con el contenido del art. 241.2 LEC 43, en otras palabras, el testigo en su condición de acreedor puede reclamar la deuda a la parte o partes sin necesidad de esperar a que finalice el proceso.
No obstante, el art. 242.3 LEC 44 abre una vía alternativa para el cobro de los testigos, sobre la cual, no se ha encontrado ningún comentario doctrinal ni jurisprudencial.
Esta otra posibilidad consiste en que el testigo compareciente no solicite la indemnización a la parte que le propuso a través del art. 375 LEC y espere a la condena firme en costas, en cuyo caso, podría reclamar directamente al litigante vencido.
Evidentemente, el testigo tiene mayores facilidades y no hay tiempo de espera mediante el art. 375 LEC.
43 Texto del art. 241.2 LEC: Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga
44 Texto del art. 242.3 LEC: Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.
Fuentes
Marco normativo
- Constitución española de 1978.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
- Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Convenio relativo al procedimiento civil, hecho en La Haya el 1 de marzo 1954.
- Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
- Reglamento (CE) 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
Jurisprudencia
- STC 206/1993, de 22 de junio (ECLI:ES:TC:1993:206).
- STC 58/2016, de 17 de marzo (ECLI:ES:TC:2016:58).
- STC 72/2018, de 21 de junio, (ECLI:ES:TC:2018:72).
- STC 34/2019, de 15 de abril (ECLI:ES:TC:2019:34).
- STC 15/2020, de 28 de enero (ECLI:ES:TC:2020:15).
- STS (Penal) 2910/2003, de 28 de marzo (ECLI: ES:TS:2003:2910).
- ATSJ del País Vasco, 1081/2007, de 28 de junio (ECLI: ES:TSJPV:2007:1081A).
- ATSJ del País Vasco, 141/2008, de 31 de enero (ECLI: ES:TSJPV:2008:141A).
- AAP de Madrid, 11709/2009, de 27 de julio (ECLI: ES:APM:2009:11709A).
- SAP de Madrid, 443/2010, de 27 de enero (ECLI: ES:APM:2010:443).
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- AAP de Barcelona, 4035/2012, de 13 de junio (ECLI:ES:APB:2012:4035A).
- SAP de Valencia, 797/2013, de 17 de junio (ECLI: ES:APVA:2013:797).
- SAP de Madrid, 7662/2015, de 10 de abril (ECLI: ES:APM:2015:7662).
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Anexo I
Anexo II
Anexo III
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