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La responsabilidad civil del abogado por “Pérdida de la oportunidad” procesal

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La Responsabilidad Civil del Abogado por

“Pérdida de la Oportunidad”

Procesal

AUTOR: Fco. Pérez Sánchez-Matamoros TUTORA: María Nélida Tur.

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Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado

Índice

1 - Introducción...2

2 - La Responsabilidad Civil del Abogado...3

2.1 - Requisitos para que se derive responsabilidad...3

2.2 - Tipos de Responsabilidad: contractual y extracontractual...4

2.3 - Los distintos tipos de daños: patrimoniales/materiales y morales...5

3 - La Responsabilidad por “perdida de la oportunidad”...7

3.1 - La Pérdida de la oportunidad y los Daños morales. Cuantificación en la fase de ejecución de sentencia...7

3.2 - Prescripción y caducidad: ejemplos más comunes de la llamada “perdida de la oportunidad”...10

3.3 - La carga de la prueba...11

4 - La valoración de la indemnización y sus criterios de fijación...13

4.1 - Límites y extensión de la obligación de indemnizar...18

Bibliografía...20

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1 - Introducción:

El presente trabajo tiene como finalidad estudiar el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad civil del abogado, en especial, la que se derivada de la llamada “pérdida de la oportunidad” procesal. La actuación negligente del abogado provoca una serie de daños y perjuicios que deberá resarcir en la cuantía que determinen los Tribunales de Justicia. Para que esta responsabilidad sea imputable al abogado deberán concurrir una serie de requisitos, no obstante, la falta de probar alguno de estos elementos será óbice para no poder reclamarla.

Al abordar este tema es de remarcar el joven tratamiento jurisprudencial que envuelve la responsabilidad civil del abogado ya que la jurisprudencia consolidada de la Sala 1º del Tribunal Supremo es del año 1980, siendo la STS de 20 de octubre de 1989 (RJ 6947), la primera que juzga esta cuestión.

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2 - La Responsabilidad Civil del Abogado:

En este apartado definiré el concepto de responsabilidad civil, entendida como “la obligación legal que tiene cualquier persona para responder frente a otra, con el objetivo de resarcirle o indemnizarle el daño o menoscabo sufrido, siempre que en la actuación del sujeto causante haya mediado culpa o negligencia”.

Partiendo del concepto anterior, los abogados en su ejercicio profesional estarán sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses de su defensa. Esta responsabilidad será exigible de acuerdo con la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, no obstante, podrán atenuar las consecuencias patrimoniales a través del seguro de responsabilidad civil.

2.1 - Requisitos para que se derive responsabilidad:

Para que nazca la responsabilidad civil del abogado, el artículo 1.902 Código Civil exige la concurrencia de cinco requisitos fundamentales para resarcir el daño causado. En este sentido, la STS núm. 229/2010 (RJ 4349), ilustra perfectamente los elementos configuradores de la responsabilidad:

“[…] en relación con el artículo 1902 C.C, para que surja la responsabilidad civil y la correspondiente obligación de reparar se exigen la concurrencia de varios requisitos:

1) que al sujeto que se le atribuye la responsabilidad haya desplegado una conducta activa u omisiva;

2) que la misma sea antijurídica por vulneración de una norma;

3) que sea culpable;

4) que se produzca un resultado dañoso1;

5) que exista un nexo causal2 entre la conducta del agente y el referido resultado […]”.

La doctrina jurisprudencial coincide en que la causa principal para determinar el resultado buscando es que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, es decir, lo que viene a llamarse la “verosimilitud del nexo” y, 1

JAIME SANTOS BRIZ, Comentarios al C.C; Tomo XXIV. Art. 1.887 a 1.929 del CC; Título XVI.

De las obligaciones que se contraen sin convenio, Capítulo II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia: “[…] el daño producido ha de ser precisamente una consecuencia de la infracción prevista en dicho supuesto (causalidad como complemento), siendo el daño la condición esencial para que se de la responsabilidad civil […]”

2

STS núm. 328 de 27 de mayo de 2010 (RJ 5160), “[…] NEXO CAUSAL entre la actuación omisiva negligente que se imputa al letrado y el resultado adverso para el demandante que no vio satisfecha su pretensión de resarcimiento […]”. Véase también las STS núm. 905 de 30 noviembre de 2011 (RJ 3518) o STS núm. 229 de 25 marzo de 2010 (RJ 4349).

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sólo de esta forma, la condición alcanzará la categoría de causa adecuada, eficiente/próxima y verdadera del daño, quedando excluidos los actos indiferentes, los inadecuados y los absolutamente extraordinarios.

Al amparo del artículo antes mencionado, la declaración de responsabilidad civil no será suficiente para exigir una indemnización que repare el daño. En este caso, será preciso además del nexo causal, la prueba fehaciente del daño, desarrollada en el punto 3.3.

2.2 - Tipos de Responsabilidad: contractual y extracontractual.

Los tipos de responsabilidad que ha continuación desarrollaré se diferenciarán por estar o no vinculados a una relación contractual. Obviamente, esta relación se entablará entre el abogado y su cliente, por la cual, aquél se compromete a gestionar los asuntos de éste, empleando para ello todas las actuaciones necesarias para lograr el fin querido.

En relación con la calificación jurídica del contrato, la doctrina y la jurisprudencia sostienen posturas divergentes en cuanto a ello. En la actualidad y debido a su práctica, las funciones que son asumidas por el abogado pueden quedar subsumidas, por lo general, en los contratos de gestión o de prestación de servicios, sin perjuicio de que por las actuaciones llevadas a cabo puedan ser encajados en el contrato de obra (por ejemplo, la elaboración de un dictamen) o en su caso, en el de mandato. No obstante, el contrato de arrendamiento de servicios constituye el “contrato tipo” de los llamados contratos de gestión, a pesar de la escasa regulación que dedican los artículos 1544 y ss. Código Civil.

Por tanto, dependiendo de la existencia o no de una relación contractual entre el letrado y su cliente, la responsabilidad podrá ser calificada como contractual o extracontratual. A continuación desarrollaré ambos tipos de responsabilidad.

La Responsabilidad contractual:

Al existir una relación contractual entre el Abogado y su cliente, la responsabilidad que se derive del incumplimiento de aquél ya sea, por su negligencia o impericia será contractual. Partiendo de la anterior premisa, deberemos aplicar el régimen establecido en los artículos 1.101 y ss. Código Civil, siendo trascendental para determinar la cuantía indemnizatoria, sobre todo, por la limitación que padece el deudor de buena fe establecida en el artículo 1.107 Código Civil.

Las siguientes sentencias califican de contractual la responsabilidad que se desprende de la conducta negligente del letrado; STS de 28 de enero de

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1998 (RJ 357), STS de 25 de marzo de 1998 (RJ 1651), STS de 8 de febrero de 2000 (RJ 842) y STS de 8 de junio del 2000 (RJ 5098), entre otras.

Hoy en día puede darse el caso de que el abogado no esté unido con su cliente por una relación contractual, sino más bien, por una relación de amistad.

Por otra parte, si el abogado forma parte del turno de oficio deberá prestar los servicios de forma obligatoria, existiendo por tanto, un derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 119 C.E; Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y Real Decreto 996/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita; artículos 32.4 y 33 LECiv), manteniendo esta relación la misma calificación, arrendamiento de servicios.

La Responsabilidad extracontractual:

La responsabilidad extracontractual sólo será calificada como tal cuando el hecho que origina la responsabilidad del abogado se produzca al margen de una obligación contractual o, en su caso, legal según lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía. Ello supondrá la violación del deber genérico

<neminem laedere>, siéndole de aplicación los efectos previstos en los artículos 1.902 y ss. Código Civil.

No obstante, será calificada de extracontractual la responsabilidad del letrado en los casos en que éste, lesione derechos e intereses de terceros sin que medie ninguna relación contractual entre ellos, es decir, sin que haya violación de deberes y obligaciones contractuales.

2.3 - Los distintos tipos de daños: patrimoniales o materiales y morales.

De forma introductoria haré referencia al concepto de daño, como “aquel deterioro, sufrimiento o limitación que se causa a una persona, Derecho u objeto”. En nuestro Ordenamiento Jurídico, el daño significa el menoscabo o perjuicio que sufre una persona en sus derechos personales o reales, a consecuencia de la acción u omisión de otro. En el caso que nos ocupa el perjudicado será la persona que sufre el daño, es decir, el cliente a causa de la actividad u omisión del letrado.

En el Derecho español se distinguen principalmente dos tipos de daños, los patrimoniales o materiales y los morales. Su diferencia se centra básicamente en la naturaleza patrimonial que tienen unos y otros, para reparar lo que se ha perdido. Esta reparación tiene como objetivo el resarcimiento económico del perjuicio o daño sufrido por el cliente en su patrimonio, estado físico o moral o, en sus derechos o facultades.

Si bien, este daño podrá producirse de forma voluntaria o negligente. El daño doloso es producido por el abogado de forma intencional, por tanto, causados de forma culposa. La conducta será negligente cuando no se preste

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el cuidado socialmente exigible, dicho de otra forma, falta de atención del abogado.

El Daño patrimonial o material:

Este tipo de daño es el que se produce sobre un objeto ya sea, de forma directa o indirecta. El daño patrimonial o material directo, es aquel que sufren los bienes económicos directamente, en cambio, el daño indirecto incidirá indirectamente sobres eso bienes, como por ejemplo: el daño emergente, que abarca la pérdida patrimonial, así como los desembolsos necesarios para obtenerlos o para restablecer el patrimonio dañado y, en su caso, el lucro cesante compuesto por todas las ganancias o expectativas de ganancia

“ciertas” que se han dejado de percibir o, que se recibirían en el caso de no producirse el daño. En base a esta cuestión, el artículo 1.106 Código Civil establece que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de las ganancias que hayan dejado de obtener el acreedor, salva las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

El Daño moral:

Los daños morales por su parte, son los que se producen en los sentimientos, en la dignidad, en la salud física o psíquica de la persona que los sufre, en definitiva, los que se inflingen en los derechos relacionados con la personalidad, como por ejemplo; sentimiento de vergüenza, de culpabilidad, de pena, de dignidad entre otros. La STS núm. 366 de 15 de junio de 2010 (RJ 5151), conceptúa perfectamente el denominado daño moral3.

Abstractamente, este daño carece de valor económico, lo que no quiere decir que no sean indemnizables dado que todo daño debe ser reparado. La indemnización será la valoración del daño, actuando simplemente como medio de compensación, por tanto, el dinero servirá como mecanismo compensatorio del perjuicio sufrido.

En definitiva, de la actuación negligente del abogado se producirán, en su caso, daños morales y/o materiales; SAP de madrid de 7 de mayo de 2010 (PROV 230411), “[…] De la actuación negligente de un abogado pueden derivarse dos tipos de daños: materiales por la pérdida de una ganancia segura y morales por una pérdida de oportunidad procesal […]”4.

3

“[…] Entre otros supuestos, los daños morales existen cuando se ataca el haber espiritual de la persona o los bienes materiales de la salud, el honor, la libertad, la intimidad u otros análogos […]”.

4

ANTONIA PANIZA FULLANA, “La Responsabilidad profesional del abogado por la pérdida de oportunidad procesal: la problemática determinación del quantum indemnizatorio”; Aranzadi Civil-Mercantil núm. 11/2012 (Comentario)-Pamplona; pág. 7; BIB 2012/285.

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3 - Responsabilidad por pérdida de la oportunidad.

La responsabilidad por “pérdida de la oportunidad” procesal se le atribuirá al abogado por dejar transcurrir plazos sustantivos (prescripción o caducidad), para la presentación de la demanda, o en su caso, plazos procesales para la contestación a la demanda o para la presentación de recursos.

De esta responsabilidad se derivará una indemnización que equivaldrá al importe económico del bien o derecho reclamado hasta la negación de toda indemnización por estimar, el juzgador, que la acción es manifiestamente infundad. El dañó producido por la pérdida de oportunidades es hipotético, por tanto, no cabrá indemnización cuando haya una imposibilidad de resultado, dicho de otra forma, la acción que se ejercita posee pocas probabilidades de éxito. Esta responsabilidad exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para obtener lo solicitado. En otros casos no se considerará que exista perjuicio alguno ni frustración de la acción procesal, sino más bien, un beneficio al “presunto” perjudicado al apartarlo de una acción inútil, por ello, ningún daño moral puede existir en esta privación en circunstancias normales.

3.1 - La Pérdida de la oportunidad y los Daños morales.

Cuantificación en la fase de ejecución de sentencia:

La Pérdida de la oportunidad y los Daños morales:

Posiblemente, el concepto indemnizatorio que mejor encaje en la naturaleza del daño padecido por el cliente derivado de la actuación negligente de su letrado en el ejercicio de una acción o en el transcurso de un proceso sea la llamada “pérdida de oportunidad”. En estos casos, el daño es conjetural y, por tanto, no es susceptible de ser valorado de forma concreta. Por otra parte el daño real que sufre el cliente hace referencia a la “pérdida de la oportunidad”

de presentar y defender debidamente su pretensión, en otras palabras, la actuación negligente del abogado provoca la imposibilidad de acceder a la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 24.1 C.E.

Para valorar la “pérdida de la oportunidad” deberemos acudir al juicio de probabilidad, es decir, que la cuantía indemnizatoria irá en función del valor de la pretensión según la probabilidad de éxito que tenga ésta, atendiendo a la naturaleza de la acción y a las circunstancias del caso. A modo de ejemplo y para hacernos una idea, si a consecuencia de un accidente de tráfico en el que

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ha intervención la culpa de un conductor y por el que uno de ellos ha sufrido unos daños, la pérdida de la pretensión por negligencia del letrado acarreará la obligación de indemnizarle una cuantía próxima a la que se obtendría si se hubiera ejercitado correctamente la pretensión.

Obviamente, ello implica que el valor de la pretensión esté determinado, en caso contrario, será el Juez que conoce la acción de reclamación de daños y perjuicios contra el letrado el encargado de calcularlo, atendiendo en todo momento a criterios de proporcionalidad y de ponderación. De lo anteriormente expuesto, se puede extraer una regla general: “atendiendo a las circunstancias del caso podrá calcularse qué probabilidad de éxito tendrá una pretensión, en base a ello, el daño padecido por la “pérdida de oportunidad” deberá calcularse aplicando el porcentaje de probabilidad de éxito de la acción al valor de la pretensión”.

En la STS de 8 de febrero del 2000 (RJ 842), el abogado condenado alegó que no se había producido un mal real y efectivo, en relación directa con la causa-efecto, al recurrido. No obstante, queda acreditado perfectamente el incumplimiento de sus obligaciones como profesional del demandado y recurrente. El incumplimiento conlleva la consecuencia de impedir el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para conocer la pretensión por despido laboral, originando claramente la pérdida indebida de la oportunidad, generando perjuicios que deberán ser indemnizados.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha considerado como daño moral (derivado de la frustración del derecho a la tutela judicial efectiva), el equivalente al valor patrimonial de la pretensión frustrada. A pesar de lo anterior, hay autores con posiciones discrepantes en cuanto a ello ya que, no les parece técnicamente correcto inscribir el concepto “pérdida de oportunidad”

dentro del ámbito del daño moral. Consideran por tanto al igual que yo, que la

“pérdida de oportunidad” debe tener un contenido fundamentalmente patrimonial y, en su defecto acarrearía indemnizar por pretensiones con escasas o nulas probabilidades de éxito.

Por ello, para configurar la “pérdida de la oportunidad” como daño patrimonial indemnizable será necesario indagar en las efectivas probabilidades de éxito del asunto (demanda o recurso) que no pudo ser sometido a consideración judicial. Este criterio es respaldado por un amplio número de sentencias que parten de que la prueba de dicho daño exige un test de prosperabilidad, es decir, las probabilidades de éxito de la pretensión no ejercitada; STS de 28 de enero de 1998 (RJ 357) o STS de 3 de octubre de 1998 (RJ 8587.

La STS de 26 de enero de 1999, parte de la presunción del daño en el incumplimiento, de forma que la constatación de tales probabilidades de éxito de la pretensión sólo funcionará como una pauta valorativa del daño y, por tanto, constituirá un elemento a tener en cuanta a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria. El Tribunal Supremo declara en esta misma sentencia que “[…]

la mera pérdida de la oportunidad procesal constituye por sí un daño para el cliente que no debe ser demostrado, asignado al juicio sobre la razonabilidad

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de la pretensión no ejercitada la función de criterio para la determinación cuantitativa del daño concreto”5.

En cuanto a la imposibilidad que padece el cliente de que su pretensión o recurso no puedas ser examinado por un órgano judicial constituye un atentado contra el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 C.E. Por tanto, la indemnización irá dirigida a resarcir el daño moral derivado de la indefensión y frustración que conlleva la pérdida a la tutela judicial efectiva. Así, en las STS de 20 de mayo de 1996 (RJ 3793), 11 de noviembre de 1997 (RJ 7871) y de 25 de junio de 1998 (RJ 5013), coinciden en la idea de que la negligencia del abogado sí determina un perjuicio directo y cierto, calificable de daño moral, cuya indemnización exacta resulta difícil de precisar. En este sentido y bajo mi modesto criterio, el pronunciamiento de la SAP de Palencia de 15 de enero de 1997 (AC 1997, 1), es acertado porque configuró como daño moral el sufrido por el cliente al presentar su abogado la demanda (reclamando responsabilidad extracontractual derivada de un accidente laboral), una vez transcurrido el plazo establecido de un año, lo que provocó la prescripción de la acción. La Audiencia estimó que el daño moral para el cliente se derivaba no de la frustración de su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que había obtenido una resolución ajustada y fundada en derecho, sino de la “privación del derecho del apelante a obtener una sentencia que aclarase la verdad sobre lo sucedido”.

Según la concepción tradicional, los daños morales son aquellos que atañen a la parte efectiva o anímica del individuo, es decir, serán aquellos que afecten a un bien de la personalidad (salud, honor, intimidad, libertad), siempre que no sean de naturaleza patrimonial. Ahora bien, con el reconocimiento de los derechos fundamentales se amplía el ámbito de estos bienes inmateriales.

Es de advertir que alguna sentencia ha calificado este daño de moral como impropio o daño patrimonial indirecto, entendiendo como tal, la lesión de intereses inmateriales vinculados al patrimonio. En cuanto al daño moral propio, no acarrea ni directa ni indirectamente consecuencias patrimoniales económicamente valuables. En este sentido, la sentencia de la A.P de Palencia de 15 de enero de 1997 (AC 1), alude a la incidencia patrimonial del daño moral que supuso el quebranto del derecho del apelante a obtener una resolución que conociera el fondo del asunto, distinguiéndolo de los daños morales por no afectar al patrimonio del perjudicado.

A mi juicio y, de acuerdo con lo establecido en la doctrina la “pérdida de oportunidad” es por sí un daño moral indemnizable, ahora bien, la jurisprudencia exige, en todo caso, probar los daños y llevar a cabo un juicio de valor sobre la prosperabilidad de la acción pérdida o frustrada. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en el solo caso de que exista viabilidad en la acción (probabilidades de éxito), se podrá hablar de daño.

Cuantificación en la fase de ejecución de sentencia:

5

ADELA SERRA RODRÍGUEZ: “La Responsabilidad Civil del Abogado”, Elcano (Navarra), Enero 2000, pág. 327.

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En relación con la cuantificación en la fase de ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo ha manifestado la necesidad de que exista un daño para que sea cuantificable, cosa nada fácil según el criterio del Tribunal. Por este motivo, y no en pocas ocasiones ha dejado esa cuantificación para la fase de ejecución. Muestra de ello es la STS de 25 de marzo de 1998 (RJ 1651: FD 3º)6 .

3.2 - Prescripción y caducidad: ejemplos más comunes de la llamada “perdida de la oportunidad”.

De forma introductoria desarrollaré los conceptos de prescripción y caducidad como ejemplos más usuales de la llamada pérdida de la oportunidad procesal. Esta pérdida le supondrá al abogado la obligación de resarcir los daños originados por su conducta negligente, es decir, dejar transcurrir plazos sustantivos.

La prescripción:

Esta institución hace referencia al transcurso del tiempo por el cual se consolidan unas determinadas situaciones de hecho, provocando a su vez, la extinción de ciertos derechos.

La caducidad:

La caducidad puede definirse como la extinción de los derechos por el mero hecho de transcurrir un determinado plazo de tiempo concedido para su ejercicio.

En relación con estos plazos sustantivos, el abogado será responsable por dejar transcurrir el plazo sin llevar a cabo ninguna actuación que evite la extinción de los derechos en juego. Como ejemplos cito la siguiente jurisprudencia:

- Prescripción o caducidad de la acción ejercitada por presentar la demanda fuera de plazo:

6

“[…] la sentencia recurrida entiende que no se ha probado el daño, que ciertamente es preciso para que pueda darse lugar a la indemnización que deriva del incumplimiento; pero olvida dicha sentencia otra regla de reiterada e indiscutible aplicación; acreditado un incumplimiento, si el daño es patente, no es preciso probar su existencia sino su cuantía (en autos o en ejecución) y en presente caso, en que la entidad demandante ha necesitado acudir a la tutela judicial para obtener unos informes que debería haber dado el abogado desde el principio y obtener incluso la devolución de documentación que pertenecía a la demandante, es patente la producción de un daño, que se cuantificará en ejecución de sentencia […]”.

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◦ STS de 9 de julio de 2004 (RJ 5121), se presenta una demanda en la jurisdicción social habiendo transcurrido el plazo de 20 días desde la celebración del acto de conciliación sin avenencia.

◦ STS de 14 de julio de 2003 (RJ 4630), se interpone demanda indemnizatoria por culpa extracontractual después de haber prescrito la acción.

◦ STS de 16 de diciembre de 1996 (RJ 8971), abogado dejó transcurrir el plazo de prescripción sin llevar a cabo ninguna actividad que produjera la interrupción de la acción de reclamación de daños extracontractuales

En cuanto a los plazos procesales es de importancia citar las siguientes sentencias:

◦ Falta de contestación a la demanda en plazo y por consiguiente, se procede ha declarar en rebeldía el cliente demandado, STS de 28 de abril de 2005 (RJ 3646).

◦ Transcurso del plazo para presentar el recurso de casación, STS de 29 de mayo de 2003 (RJ 3914) o STS de 8 de julio de 2003 (RJ 5989).

3.3 - La carga de la prueba:

La “lex artis” tiene como función la objetivación de la pericia y la diligencia, exigible tanto en las obligaciones de los profesionales como en los contratos de servicios a los que estos están sujetos. Su relevancia jurisprudencia viene dada por el juego de la carga de probar la culpa o negligencia del profesional en los casos de responsabilidad civil extracontractual, según lo dispuesto en la STS de 4 de febrero de 1992 (RJ 819).

Si bien, la tendencia jurisprudencial en invertir la carga de la prueba de la culpa en el seno de la responsabilidad extracontractual (art. 1.902 C.C)7, trasladando al causante del daño, en este caso al abogado, la carga de probar que actuó con la debida diligencia. No obstante, la jurisprudencia dota de cierto privilegio a los casos de “responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la “lex artis”, en contratos de abogados, médicos, arquitectos y demás contratos de servicios”, en los que será el dañado el encargado de probar esa falta de diligencia exigible, es decir, la culpa o impericia profesional.

7

STS núm. 229/2010 (RJ 4349); Sentencia citada en el pto. 2.1.

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En este sentido y, con independencia de la normativa que se utilice como base para determinar los daños y perjuicios, el perjudicado tendrá el deber de probar los daños y la relación de causalidad entre este y la actuación de su defensa. La carga de la prueba viene regulada con carácter general en el art. 217 LEC. Este precepto se ocupa de distribuir, entre las partes, la prueba de hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, además de tratar otras cuestiones como por ejemplo: la disponibilidad y facilidad probatoria o la decisión de a quién debe perjudicar la falta de acreditación de un determinado hecho.

En este caso nos centraremos en la actividad probatoria del perjudicado, debiendo probar los hechos que supuestamente son constitutivos de generar una indemnización y, ante la falta de probar tales daños y perjuicios se producirá la desestimación de la demanda por parte del Tribunal juzgador. Ante la falta de prueba no se concederá indemnización alguna.

Otro motivo por el cual no se concederá indemnización será cuando el daño exista pero no se acredite fehacientemente el nexo causal, dicho en otras palabras, cuando no se pruebe que la procedencia de los desperfectos viene dada por la conducta del abogado. En base a lo anterior, la acreditación de la relación de causalidad correrá a cargo del perjudicado, ejemplo de ello son las SAP Almería de 3 de mayo de 2000 (AC 3539), “[…] la actora debe acreditar la realización del daño, el origen del mismo y el nexo causal entre uno y otro […]”, y STS núm. 64/2010 (RJ 4341),”[…] la Jurisprudencia dispone que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la CARGA DE LA PRUEBA de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual […]”.

En el caso que nos ocupa la responsabilidad civil del abogado por defensa letrada en un proceso judicial, en el que el resultado no depende de circunstancias materiales, éticas o empíricas, sino de una declaración judicial, no se podrá hablar de inversión de la carga de la prueba de la culpa ya que, será el demandante quien deberá acreditar que el resultado final que perjudico sus intereses fue como consecuencia de la conducta negligente del Abogado.

A modo de ejemplo, en la STS de 7 de febrero del 2000 (RJ 283), se refleja perfectamente esta cuestión, dado que en el recurso de casación el demandante alegaba infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de obligaciones derivadas de la culpa o negligencia contractual (las sentencias de instancia desestimaron la demanda por no probar la culpa del Abogado demandado). Por otra parte la presunción de culpabilidad no existe en casos como el presente ya que, esa presunción solamente se apreciará cuando se dé la falta de cumplimiento de la prestación por parte del letrado, cosa que no ha sucedido porque ha cumplido prestando los servicios contratados de asistencia letrada en el juicio aunque no haya conseguido la finalidad pretendida por la hoy recurrente.

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Véase también las STS de 3 de octubre de 1998 (RJ 8587)8, y de 23 de diciembre de 1992 (RJ 10715)9.

En conclusión, para que proceda la indemnización no basta que exista el nexo causal sino que es preciso además probarlo, ya que el daño es la condición esencial de la responsabilidad civil. En estos casos, será el perjudicado el encargado de probar la relación de causalidad entre la acción negligente del letrado y el daño que ha producido, esto es en definitiva, el deber de probar los hechos decisivos para que la causalidad sea enjuiciada.

Por su parte, el Juez al valorar las pruebas llegará o no a la conclusión de que la condición ha sido “sirte qua non” o si el curso causal de los hechos es el idóneo o no, extremos que quedan al margen de la actividad probatoria del demandante10.

4 - La valoración de la indemnización y sus criterios de fijación:

La valoración o cuantificación del daño indemnizable es una de las cuestiones más complejas que envuelven los casos de responsabilidad de abogados dado que, en muchas ocasiones se trata de daños de naturaleza hipotéticos. Por tanto la determinación concreta que ha sufrido el cliente, a consecuencia de la negligencia o de la impericia del abogado, conducirán necesariamente a realizar un juicio dentro del juicio para averiguar cual habría sido el resultado definitivo del conflicto sino hubiera mediado esa actividad negligente.

8

[…] el hecho de no haber tendido (el abogado demandado) éxito en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto. No existe norma positiva en nuestro Código Civil que recoja esta cuestión, dado que el artículo 1183 preceptúa la inversión de la carga de la probatoria para el deudor, se refiere a la pérdida de una cosa determinada debida, estando esta cosa, y tal regla no la extiende a al obligaciones de hacer en lo preceptos siguientes. Una hipotética aplicación análoga del artículo precedente sólo sería posible cuando el hacer no se haya efectuado, pero es claro que esta situación no tiene nada que ver con la que se da cuando, por el contrario, el servicio se ha de realizado, pero el acreedor estima que defectuosamente. Es éste un caso de incumplimiento contractual, cuya prueba debe incumbir al que lo alega (art. 1214 C.C).

Ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados […]”.

9

STS núm. 1200/1992 (10715), “[…] en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales no es de generalizada aplicación la inversión de la CARGA DE LA PRUEBA […]”.

10

JAIME SANTOS BRIZ, Comentarios al C.C; Anteriormente citado.

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Los Daños patrimoniales o materiales:

Para la indemnización de tales daños se procederá a realizar un juicio de probabilidad, es decir, que dicha indemnización deberá estar relacionada con el grado de probabilidad de éxito que hubiera tenido la pretensión de no haber mediado la negligencia de aquel.

En relación con las probabilidades de éxito de las pretensiones, las sentencias que cito ilustran perfectamente esas escasas probabilidades de éxito ;

- STS de 28 de julio de 2003 (RJ 5989), “[…] la pretensión de indemnización por daños patrimoniales, consistentes en el valor de una finca sobre la que se ejercitó una tercería de dominio, la cual se desestimó en ambas instancias y, el recurso de casación fue declarado desierto por negligencia del procurador al no dar traslado al abogado el Auto de la Audiencia por el que se tenía preparado.

El Tribunal Supremo apreció la improbabilidad de que el recurso hubiera prosperado de haber sido admitido […]”.

- STS de 8 de julio del 2003 (RJ 4613), establece que del examen de la resolución recurrida se llega a la conclusión de que “[…] en un orden racional, la probabilidad de que hubiese prosperado serían nulas […]”.

- STS de 27 de septiembre de 2011 (RJ 7423), “[…] el Juzgado de 1º Instancia estimó parcialmente la demanda, estableciendo como cuantía indemnizatoria la diferencia entre lo que tendría que haber pagado por la finca y su valor en la escritura pública de venta con un incremento añadido hasta los 270.000 euros, en concepto de daños morales, intereses y lucro cesante derivado de la recalificación del terreno. El Tribunal Supremo consideró que el principal daño del demandante no era patrimonial sino moral por la inactividad del letrado, cuantificados en 12.000 euros. Añade, que las posibilidades de éxito de la acción eran muy limitadas porque concurrían muchas dificultades y en el caso que nos ocupa, la caducidad les favoreció ahorrando tiempo y gastos procesales […]”.

En cuanto a las pretensiones que poseen una elevada probabilidad de éxito, su indemnización irá en función de la cuantía correspondiente por la pérdida de los ingresos que el cliente hubiera obtenido en caso de que el abogado hubiera actuado al amparo de la “lex artis”, es decir, de acuerdo con su pericia y diligencia debida. Por su carácter conjetural, no son habituales las ocasiones en las que se conceden indemnizaciones por el valor de la pretensión pérdida. Muestra de ello son las sentencias que a continuación menciono;

- STS de 11 de noviembre de 1997 (RJ 7871). Esta sentencia condena la actuación de un procurador que fue demandado por no haberse personado en unos recursos de apelación, lo que propició que se declarasen desiertos y por tanto, se produjo la firmeza de las sentencia de apelación en primera instancia.

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La sentencia observa que los daños y perjuicios a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable y, no solamente los materiales o económicos, sino también los daños morales que se deriven, siempre y cuando sean probados debidamente. Por otra parte, manifiesta que no se produjeron daños materiales o económicos ya que, resulta totalmente imposible saber cual hubiera sido el resultado final de los frustrados recursos de apelación. No obstante, lo que aparece probado es el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, al verse privados, por la negligente actuación del procurador, de que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de apelación y, en su caso, el Tribunal Supremo. Por tanto, se desprende de todo ello que la sentencia recurrida, al considerar probados la existencia de dicho daño moral, no alteró la “causa petendi”, incurriendo no obstante en incongruencia.

- STS de 25 de junio de 1998 (RJ 5013). La presente sentencia estableció la responsabilidad de un abogado que presentó un recurso de casación fuera del plazo. En cuanto a la cuantificación del daño resarcible, la sentencia explica que resulta imposible saber cual hubiera podido ser el resultado de las acciones frustradas por el abogado, dado que ello pertenece al campo de las conjeturas. La Sala concluye que el perjuicio a indemnizar consiste en la privación del derecho al acceso a los recursos, en definitiva, el acceso a la tutele judicial efectiva, subsumible esta en la naturaleza del daño moral.

- STS de 28 de enero de 1998 (RJ 357). Manifiesta que nadie puede prever con absoluta seguridad que la pretensión va a ser obtenida, pero el profesional, con su conducta inadecuada ha impedido la posibilidad de obtenerla, vulnerando así el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E, la caducidad o la prescripción se han encargado de ello.

Como supuesto de hecho expondré el caso que se refleja en la STS de 29 de mayo de 2003 (RJ 3914), que hace referencia a los recursos presentados fuera de plazo:

El presente caso consiste en determinar si existe culpa en la actitud del abogado por no haber presentado una demanda en plazo, es decir, que la acción prescribe o caduca, o por no interponer un recurso dentro del plazo correspondiente.

En relación con esta segunda negligencia, no interponer un recurso en plazo, la sentencia establece que cuando un órgano judicial enjuicia la posible responsabilidad del letrado por no interponerlo en plazo surge la hipótesis,

¿puede o no –o tiene o no- que realizar el órgano judicial una “operación intelectual” que consista en determinar, con criterios de verosimilitud o probabilidad, cuál habría sido el desenlace del asunto si el recurso se hubiese formulado a tiempo?

- Si la respuesta es afirmativa, el Juez condenará al abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego o reducirla en función de su prosperabilidad, determinada obviamente, a juicio del juzgador.

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- Si la respuesta es negativa, el Juez establecerá una indemnización para el cliente, basada principalmente en lo que éste estime conveniente según las posibilidades de éxito del recurso no interpuesto por negligencia del abogado.

Este caso, sin duda alguna es un claro ejemplo de la llamada “pérdida de la oportunidad”.

Respecto a este segundo caso también cabe que el Juez, a su libre albedrío, señale a favor del cliente una indemnización por el daño moral que éste ha sufrido a consecuencia de verse privado del derecho fundamental ubicado en el artículo 24.1 C.E.

El Tribunal Supremo en otros casos lleva a cabo el “juicio de probabilidad”, para determinar el grado de éxito del recurso no promovido11.

Los Daños morales:

En este apartado se valoraran los daños morales por parte de los órganos judiciales, obteniendo con ello una conclusión aproximada sobre las bases o parámetros que manejarán para cuantificar la responsabilidad del abogado12.

1) En algunos casos, la cuantificación del daño moral viene a coincidir con el valor económico de las prestaciones insatisfechas, es decir, las cantidades que los clientes reclamaban en el pleito frustrado por la negligencia profesional del letrado. Tal conducta es la principal causa de que el cliente no obtenga el valor económico de su pretensión insatisfecha: STS de 11 de noviembre de 1997 (RJ 7871), SAP de Asturias de 21 de abril de 1998 (AC 4477).

En este sentido, la equiparación económica entre el daño moral y el valor del asunto litigioso frustrado se ha criticado, acertadamente desde mi punto de vista, poniendo de relieve por una parte; que el daño moral puede no que exista siempre y por otra; que su importe económico no ha de coincidir necesariamente con la cuantía litigiosa de la malograda acción. De esta forma, el daño moral se ha convertido para la jurisprudencia como un remedio para solventar los conflictos que surgen a causa de la R.C del abogado, evitando así, la compleja práctica valorativa de la probabilidad de éxito de la pretensión.

Por su parte, los Tribunales utilizan el supuesto daño moral que supone en sí la privación del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E, admitiendo el resarcimiento económico de las pérdidas.

11

JOAQUÍN MARTÍ MARTÍ: “La Responsabilidad Civil del Abogado y del Procurador”, Barcelona, año 2000, pág. 87 y 88.

12

ADELA SERRA RODRÍGUEZ: “La Responsabilidad Civil……….”, pág. 331 a 334.

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2) En otros casos, la reparación del daño moral se cuantifica económicamente a tenor del arbitrio del Juez. Es de suponer en este caso, la poca o nula conexión que habrá entre la decisión del juzgador y la cuantía solicitada en la prestación frustrada. Partiendo de lo anterior, la determinación de la cuantía que se derive del daño moral se obtendrá a través de incrementar, en un cierto porcentaje, la suma de todos los gastos judiciales, costas, honorarios y daño emergente, todos ellos causados por la conducta letrada, por tanto, será este el responsable de satisfacer dicha cuantía.

Así, la SAP de León de 16 de diciembre de 1994 (AC 2226), en la que se condena al abogado por no interponer a tiempo un recurso contencioso- administrativo contra un recurso de reposición (interpuesto este último contra un Decreto por el que se le cesaba de un cargo público), cosa que provocó su firmeza y, con ello, causándole al litigante un daño moral por la privación de una legítima expectativa jurídica. En cuanto a la valoración del daño, la Sala rechazó la pretensión de la actora de que la indemnización se fijara en base al importe total de las gratificaciones que dejó de percibir y que hubiera cobrado de haber seguido durante 3 años más en dicho cargo público “ya que ello supone que habría tenido éxito el recurso contencioso, exigiéndose a esta audiencia, un juicio de probabilidad sobre otra jurisdicción totalmente inacatable”. En definitiva, la Sala concluyó que dicho daño moral se valoraría prudentemente en la cantidad de 300.000 ptas.

En definitiva, la cuantificación del daño moral queda a la libre valoración del juzgador de instancia sin que tenga que coincidir con la cantidad no percibida y sin entrar a valorar las posibilidades de éxito de la demanda o recurso no planteado por el abogado negligente. Muestra de ello son las SSAP de Madrid de 11 de mayo de 1999 (AC 1298), SSAP de Barcelona de 30 de junio de 1999 (AC 1422) y SSAP de Pontevedra de 13 de enero de 2000 (AC 154).

3) La tercera forma que tienen lo órganos judiciales de cuantificar los daños morales viene dada por la valoración de las expectativas del cliente junto con las circunstancias y antecedentes que concurren en el proceso privado de acceder a la justicia.

En este sentido, la SAP de Asturias de 19 de junio de 1995 (AC 1101), condenó al letrado por no haberle comunicado al procurador que debía comparecer en un recurso de apelación, en el que el cliente era parte apelante.

El daño derivado de la pérdida de una posibilidad efectiva de defensa se valoró económicamente teniendo en cuenta la compleja prosperabilidad del recurso frustrado por la eventual prescripción del mismo. Ello determinó que la sentencia desestimará la instancia.

Con igual línea jurisprudencia, la SAP de Palencia de 15 d enero de 1997 (AC 1), juzgó un accidente laboral por el cual se interpuso una demanda de responsabilidad extracontractual cuando su acción había prescrito. En este caso se empleó como criterio valorativo del daño moral para fijar la

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indemnización “la viabilidad de la demanda declara prescrita”, más otros factores como por ejemplo: el alcance de las lesiones sufridas por el actor o su incidencia en la vida laboral.

De lo anteriormente expuesto podemos deducir lo complejo que resulta valorar el daño moral, lo que lleva a los Tribunales a dejar esta actuación (la determinación de la cuantía por la cual se valora dicho daño) para el trámite de ejecución de la sentencia. Véase la SAP de Valencia de 28 de septiembre de 1994 (AC 1461).

De lo hasta entonces visto, la idea fundamental que debemos retener es que todo daño moral deberá ser resarcido con independencia del criterio que utilice el juzgador para valorarlo. Así lo manifiesta la STS del 2006 (RJ 6548)

“[…] todo daño moral efectivo, excepto exclusión legal, debe ser objeto de compensación aunque sea en mínima cuantía […]”.

Para acabar con este apartado, debo hacer referencia al artículo 219 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por el que se regula las sentencias con reserva de liquidación en el que se establece literalmente “cuando se reclamen juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente3 declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en la ejecución de la sentencia, o fijando claramente las bases por las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética”.

4.1 - Límites y extensión de la obligación de indemnizar.

Una vez examinado el incumplimiento del abogado que genera el daño a su cliente, la indemnización tendrá en el ámbito de la responsabilidad la función de resarcir íntegramente el perjuicio o lo que es igual, persigue una reparación total del desequilibrio jurídico-económico que el cliente a sufrido en su patrimonio a causa del daño. Si bien, no todas los perjuicios que se derivan del incumplimiento estarán dentro de la obligación indemnizatoria ya que, todas no pueden ser objetivamente imputables al incumplimiento del abogado. Por tanto, solo se incluirán los daños que tengan una conexión causal con el incumplimiento de aquél.

El primer límite de la responsabilidad del Letrado viene dado por el principio general por el cuál “el resarcimiento no puede suponer un enriquecimiento para el perjudicado”, por tanto, el cliente que se ha visto perjudicado por la conducta negligente del Abogado no puede verse en una situación más ventajosa de la que ostentaría si su Abogado hubiera acatado las normas deontológicas que le exige su profesión (canon de diligencia y pericia).

De ello se deriva que al cliente no se le podrán garantizar, a través de la

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técnica del resarcimiento, los riesgos naturales que se podrían generar con independencia de que no se hubiera producido el incumplimiento.

Cuando pueda comprobarse que el daño padecido por el cliente no sea el generador del riesgo que ocasiona el abogado, se excluirá la imputación objetiva del daño respecto al incumplimiento del abogado. En el caso de que sea patente que la conducta negligente del abogado es condición “sine qua non” para la producción del daño, no se le podrá imputar objetivamente por la producción de ese daño sí con la diligencia debida se hubiera producido análogo riesgo de crear ese daño. Por tanto, si se comprueba que la conducta del abogado no incrementa el riesgo normal al que está expuesto el cliente no se le podrá imputar el resultado del daño al abogado.

En nuestro ordenamiento jurídico, la extensión de la responsabilidad contractual gira en torno a la obligación de indemnizar, centrándose principalmente en sí el Abogado incurrió en dolo (voluntad deliberada), o en negligencia para la producción del daño. Dependiendo de esa voluntad se le imputarán unos daños u otros, por tanto, si la conducta es dolosa la repercusión será mayor que la conducta negligente. En el artículo 1.107 Código Civil aparecen contempladas dos limitaciones que operan en la extensión de la obligación de resarcir: la primera de ellas, hace referencia a que los daños resarcibles sean los previstos o previsibles en el momento de contraer la obligación y no cuando se genere el incumplimiento; la segunda se centra en que dichos daños hayan de ser “consecuencia necesaria” del incumplimiento.

Otra limitación a la responsabilidad del abogado es que éste no incumpla sus obligaciones de forma dolosa (inciso primero del artículo antes mencionado)13.

En definitiva, la delimitación de la extensión de indemnizar los daños acaecidos al cliente por la conducta negligente de su defensa irá en función de que estos perjuicios puedan ser jurídicamente imputables a tal conducta.

13

ADELA SERRA RODRÍGUEZ: “La Responsabilidad Civil……….”, pág. 294 a 297.

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Bibliografía

- Manual de Adela Serra Rodríguez, "La Responsabilidad Civil del Abogado.

- Manual de Pablo Arrabal de Mata, "Reclamación de Daños y Perjuicios".

- Manual de Joaquín Martí Martí, “La Responsabilidad Civil del Abogado y del Procurador”,

- Responsabilidad civil del abogado. Especial referencia a la pérdida de la oportunidad procesal (Comentario de Mari Carmen Crespo Mora a la STS de 29 de mayo 2003 “RJ 2003,3914”).

- ANTONIA PANIZA FULLANA, “La Responsabilidad profesional del abogado por la pérdida de oportunidad procesal: la problemática determinación del quantum indemnizatorio”; Aranzadi Civil-Mercantil núm. 11/2012 (Comentario)-Pamplona; pág. 7; BIB 2012/285.

- Relación de Causalidad; Art. 1902 CC.› Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 del Código Civil › Título XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio ,Capítulo II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia: Autor: Jaime Santos Briz (Magistrado del Tribunal Supremo).

- La Carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad de Javier Barceló Doménech - Profesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante; Id. vLex: VLEX-53513088.

- JOAQUÍN MARTÍ MARTÍ: “La Responsabilidad Civil del Abogado y del Procurador”, Barcelona, año 2000,

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