FACULTAT DE DRET DE LA UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS GRAU EN DRET
La carga de la Prueba: estudio jurisprudencial del artículo 217
LEC.
Autor: Margalida Ramon Mulet
Tutor: Francisco López Simó
ÍNDICE
Índice……….pág. 2 Introducción……….págs. 3-7 Naturaleza de las normas procesales de la carga de la prueba..págs. 8-11 Carga de la prueba en sentido formal y material………..págs. 12-17 Principio de disponibilidad y facilidad probatoria……….págs. 18-19 Bibliografía……….pág. 20
INTRODUCCIÓN
Si buscamos la palabra "prueba" en el Diccionario de la Real Academia Española encontramos dos definiciones que nos pueden servir para comprender el significado de la prueba; "razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo" o" justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley".
La definición de prueba hecha por algunos autores, como Juan Montero Aroca (Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Valencia,2012);" la prueba es la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento sociológico del juzgador sobre la existencia o no de los datos que han sido aportados al proceso o fijarlos conforme a una norma legal".
Para Eduardo J. Couture (Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial B de F, Montevideo, 204,p.178):" la prueba es la acción y efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación".
Para empezar con la carga de la prueba nos debemos posicionar en el momento procesal de la prueba de los hechos controvertidos alegados en el juicio.
Precedente al momento de la carga de la prueba, el juez debe determinar que hechos que se han alegado en el juicio deben ser probados. Determinados éstos, es necesario cuestionarse quién debe probar los hechos, cuestión que se resuelve mediante las reglas de la carga de la prueba.
La carga de la prueba es conocida con el aforismo "onus probandi", que hace referencia a una expresión de origen latino que determina quién de las partes tiene la obligación de probar un hecho alegado en el juicio ante los Tribunales.
El onus probandi tiene su fundamento en que lo normal se presume y lo anormal se aprueba. Por lo tanto, quien tiene la obligación de probar el hecho es quien rompe con el estado de normalidad.
Podemos realizar una primera aproximación de la definición de la carga de la prueba diciendo que se considera una regla procesal que determina el deber, la responsabilidad, de las partes en un juicio para que se demuestren los hechos en virtud de los cuales se invocan unas determinadas normas jurídicas.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000(en adelante LEC).
Anterior a la actualización de la LEC del año 2000, la carga de la prueba se encontraba regulada por el Código Civil en el artículo 1214, hoy en día derogado, redactado de la siguiente manera: incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción a quien la impone.
El referido precepto tenía un contenido incompleto e inexacto de la carga de la prueba porque la doctrina afirmaba que la prueba no recaía sobre las obligaciones, sino sobre los hechos, y que el artículo solo se refería a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos dejando de lado a los demás hechos. Por estas razones, el Tribunal realizo una gran labor interpretativa incorporándose en el vigente artículo 217 LEC.
Expuesto los antecedentes de la regulación de la carga de la prueba debemos hacer mención a uno de los principios más importantes del proceso civil, el principio del non liquet. En el proceso civil, el Juez tiene el deber inexcusable de dictar sentencia, conforme al artículo 7.1 del Código Civil, prohibiéndose el principio latino del non liquet (no está claro). Esta expresión se usa para la prohibición de que el juez no de solución a un conflicto planteado porque no ve una solución clara y esta prohibición se basa en que el ordenamiento jurídico se considera pleno, en el sentido de que se debe hallar una solución a todos los conflictos.
Por lo tanto, cuando el juez proceda a resolver la cuestión planteada y considere que hay hechos que no han sido probados por las partes y pueda perjudicarlas, es cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba.
La doctrina de la carga de la prueba sirve para que las partes del proceso conozcan quién de ellas tiene la carga de probar (y no el deber) los hechos alegados y en caso de que éstos no se prueben identificar al litigante en quien puede influir los efectos perjudiciales de la falta de la prueba.
Como afirma Muñoz Sabater (Técnica probatoria, estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Barcelona);" de poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal...quien no consigue convencer al juez de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho...".
Como hemos dicho, la actividad de la carga de la prueba debe considerarse como una necesidad practica de las partes y no debe entenderse como un derecho o un deber. No puede considerarse como un deber porque si no se realizan la prueba de los hechos no se impone ninguna sanción a las partes sino que simplemente el tribunal no tendrá en cuenta el hecho no probado.
Como dice Muñoz Sabater (Técnica probatoria, estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso, Barcelona) ; ``no existe ningún deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota. O provare o soccombere. ´´
Como hemos dicho, la actividad de las partes es siempre voluntaria y el ordenamiento jurídico no obliga a las partes a realizar el acto de probar los hechos y estas solo tienen un deber frente al tribunal en caso de que haya un interés público y que la actividad de las partes sea necesaria para terminar un proceso. La falta de prueba de los hechos alegados por las partes no da lugar a sancionar a la parte que no los ha probado, pero la consecuencia para la parte es negativa ya que el juez tendrá por no probado el hecho y desestimara su pretensión, es decir, la consecuencia será que la
sentencia será desfavorable a la parte sobre la que recae la carga de la prueba en virtud del hecho que pidió tutela, como se recoge en el articulo 217 LEC porque rige la regla de juicio de que el juez debe resolver con los hechos alegados.
Con todo, podemos apreciar que los principios esenciales que rigen en el proceso civil son el principio de aportación de parte y el principio dispositivo. Ambos principios no deben confundirse ya que el uno y el otro son autónomos.
El principio dispositivo se basa en que el derecho que se debate en el juicio tiene una naturaleza privada donde la iniciación del proceso se produce a instancia de la parte que pide una resolución de los tribunales y el objeto del proceso se determina por las partes y las mismas en cualquier momento pueden elegir finalizar el proceso. En cambio, el principio de aportación de parte rige las facultades materiales de dirección del proceso. Podemos definir el principio de aportación de parte como la prohibición del órgano jurisdiccional de alegar en el proceso ya que esta actividad corresponde a las partes.
Ahora nos debemos preguntar cómo podemos distinguir el principio de aportación de parte del principio dispositivo. La respuesta a esta pregunta la hallamos en que si la finalidad de la alegación consiste en hechos constitutivos y alegados por el demandante o son hechos excluyentes y realizados por el demandado pertenecen al principio dispositivo y en cambio, si no son ni hechos constitutivos ni excluyentes es una manifestación del principio de aportación de parte. Más adelante daremos una definición de los distintos hechos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en muchas resoluciones, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009(RJ 2009/3263) afirma que ´´el principio de aportación de parte- introducido en el articulo 216 LEC al hilo de la aportación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rubica del precepto- establece a quien corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes, salvo
que la ley específicamente disponga otra cosa". En idénticos términos se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010(RJ 2011/582).
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2009(RJ 2009/2001) ``Este principio exige que la resolución de un asunto -cuya incoación ha sido a iniciativa de parte-, se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes. Aunque no se enuncie expresamente, la referencia contenida en el artículo 218.2 LEC a «la apreciación y valoración de las pruebas» ha de entenderse implícitamente hecha a las pruebas incorporadas válidamente al proceso, lo que presupone su proposición en tiempo y forma por las partes -a salvo supuestos de actuación de oficio expresamente previstos- y su práctica adecuada a las disposiciones legales que resulten de aplicación. A esta conclusión conduce también la dicción del artículo 209.2 LEC, en el que se hace referencia a «las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado», y es consecuencia lógica derivada sistema de proposición y práctica de la prueba en el proceso civil establecido en la LEC.´´
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2009:``El órgano judicial, en su función de fijar los hechos, puede tomar en consideración cualesquiera elementos probatorios aportados al proceso, con independencia de la parte que los haya aportado en virtud del principio de adquisición procesal, pero esto no legitima para resolver la controversia con fundamento en una prueba incorporada de manera irregular al proceso, cuya práctica no ha sido acordada porque no fue solicitada por las partes.´´.
NATURALEZA DE LAS NORMAS SOBRE CARGA DE LA PRUEBA
Seguidamente, establecida la introducción y la definición de la carga de la prueba, este apartado está dedicado a la naturaleza de las normas procesales referentes a la carga de la prueba ya que hay controversias entre diferentes autores y la jurisprudencia ha sido discordante.
La polémica estriba en que hay autores que consideran que los vicios de las sentencias de los actos que regulan la carga de la prueba y los actos de valoración legal de determinados medios de prueba deben ser denunciados mediante el recurso de casación y no a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como en la mayoría de los vicios que adolecen las sentencias.
Si analizamos la opinión de diferentes autores (Recurso por infracción procesal y recurso de casación, Francisco López Simó. Págs. 119 y ss) vemos como Muñoz Jiménez es partidario, junto con Ortells Ramos, de que el control de los vicios de las sentencias sobre la carga de la prueba y la valoración legal de determinados medios de prueba deben ser denunciados mediante el recurso de casación. Su argumentación se basa en el ámbito del recurso de casación recogido en el artículo 477.1 LEC y dice que el motivo del recurso de casación es denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procedo y sigue diciendo que el objeto del proceso son las pretensiones de las partes, los hechos y estos hechos controvertidos por las partes son integrantes de la cuestión objeto del proceso.
Opinión contraria tienen De la Oliva Santos y Peiteado Mariscal. Junto a ellos defiende dicha postura Francisco López Simó al considerar que contra los vicios de las sentencias sobre la carga de la prueba y sobre su valoración deben denunciarse mediante el recurso extraordinario por infracción procesal porque las normas infringidas son de naturaleza procesales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es partidaria de la denuncia mediante el recurso por infracción procesal. El Tribunal Supremo argumenta que el interés casacional debe referirse a cuestiones sustantivas y no procesales, pues la denuncia de éstas ha de realizarse a través del recurso extraordinario de infracción procesal.
Dicha postura defendida por el Tribunal Supremo se ve reflejada en la Sentencia de 8 de Julio de 2009(RJ 2009/7248) donde se establece ``esta sala ha declarado que resulta inadmisible en el recurso de casación aquellos motivos que se funden en la infracción de normas procesales, porque ello es propio del recurso extraordinario por infracción procesal´´.
Como también en el Auto de 27 de noviembre de 2001 del Tribunal Supremo(RJ 2002/244) donde se determina que ``el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, cual sucede con lo atinente a la «cosa juzgada», … y que en el régimen de la nueva LECiv 2000, debe ser objeto del recurso extraordinario de infracción procesal utilizando el motivo del art. 469.1.2º de la LECiv 2000, habida cuenta la regulación contenida en el art. 222 LECiv 2000, y sobre cuya naturaleza procesal no hay duda, al estar enunciada como cuestión de tal carácter en el art. 416.1.2º LECiv 2000, sin que el «interés casacional» pueda basarse, de ningún modo, en jurisprudencia o normas relativas a temas adjetivos´´.
En el Auto del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2004(RJ 2004/3769) `` A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva Ley de procedimiento ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el
«interés casacional» en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza
adjetiva, … ha precisado que las cuestiones procesales «deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso – entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo– y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso».
Y por último en el Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2003(RJ 2004/1765) se recoge la doctrina relativa a la naturaleza de las normas procesales `` la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LECiv 2000 y de su Exposición de Motivos, al
reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LECiv/2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares» como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la «revisión de las infracciones de Derecho sustantivo», señalándose explícitamente en el apartado XIV de la
Exposición de Motivos que «las infracciones de Leyes procesales» quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LECiv no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre «infracción de Ley» y «quebrantamiento de forma», establecida inicialmente en la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios «in procedendo» y atribuir el control de los vicios «in iudicando» al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales"
Como se aprecia en las sentencias citadas el Tribunal Supremo se decanta por la denuncia mediante el recurso por infracción procesal porque, en síntesis, las normas
sobre la carga de la prueba son normas de carácter procesal, y no sustantivas, y aquellas deben ser denunciadas mediante el recurso extraordinario de infracción procesal.
CARGA DE LA PRUEBA EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL
El punto que aquí nos ocupa es referente a la distinción de la carga de la prueba en sentido formal y la carga de la prueba en sentido material.
El proceso civil se rige por el principio de aportación de parte y la carga de la prueba en sentido formal pertenece a las partes del proceso que solo en casos muy limitados se da la posibilidad al órgano jurisdiccional de pedir de oficio la realización de medios de prueba, como en los procesos no dispositivos. La carga de la prueba en sentido formal viene recogida en el apartado segundo y tercero del artículo 217 LEC.
Como ya hemos dicho, el principio de aportación de parte es el que rige en el proceso civil y ello quiere decir que el órgano jurisdiccional no tiene la posibilidad de concertar medios de prueba de oficio, por lo que sólo las partes tienen la posibilidad de aportarlos.
Por otra parte, las reglas sobre la carga de la prueba en sentido material en el proceso civil determinan en que sentido ha de resolver el juzgador, con los hechos aportados y probados por las partes, la controversia. Las reglas sobre la carga de la prueba en sentido material están recogidas en el apartado primero del artículo 217 LEC.
Las normas reguladoras de la carga de la prueba material señalan cual de las partes del proceso soporta el perjuicio derivado de la falta de prueba.
En la primera jurisprudencia al respecto, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998(RJ 1998/4280), se opina que ``la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar el ordenamiento le ofrece in instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio´´.
De igual modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 (RJ 2000/6748)``el artículo 1214 no contiene normas valorativas de la prueba y si operatividad, como dice la sentencia de 15 de diciembre de 1999 es determinar para quién se deben producir las consecuencias esfavorables cuando, como aquí sucede, los hechos controvertidos no han quedado suficientemente demostrados, y sin qie proceda a su amparo ñlevar a cabo examen de las proebas obrantes en el pleito´´.
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998(RJ 1998/4280) se establece `` la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 xe la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lògico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria"
Referente a las reglas de la carga de la prueba material ORTELLS (Manual de derecho procesal civil, 2012) considera: "la carga de la prueba material no es una regla de derecho que pueda ser aplicada en el momento de practicarse la prueba-salvo lo que se apuntara después-, si no que su aplicación se produce en el momento de la sentencia.
No obstante, el artículo 429.1, párrafo segundo LEC ha establecido una relación importante entre estas dos instituciones. Dispone que si, al ser propuestas las pruebas por las partes, el tribunal estima <<que pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñiéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente>>; realizada la advertencia indicada <<las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal>> . El juez realiza un pronostico sobre como aplicará en la sentencia la carga material de la prueba, para evitar que esa aplicación sorprenda a las partes cuando ya no hay remedio-es decir, en la sentencia-. De este
modo, sin romper com el principio de aportación, estimula la diligencia probatoria de las partes".
Dentro de las reglas de la carga de la prueba en sentido material encontramos las reglas de distribución de la carga de la prueba, del omus probandi. Con el anterior artículo 1214 del Código Civil la distribución de la carga de la prueba estaba redactada de la siguiente manera:<<incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extensión al que la opone>>, que como se explicó más arriba, dicho precepto ha quedado derogado e interpretado por el Tribunal Supremo.
Referente a los hechos que deben ser probados en primer lugar debemos diferenciar los hechos sobre los cuales puede recaer la carga de la prueba y éstos quedan divididos en; constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes.
Sobre la distribución de los hechos entre las partes hallamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003(RJ 2003/3714)``la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos´´.
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2009 (RJ 2009/1527) se aprecia la distinción de los hechos diciendo``esta regla es la contenida en el art.217.2 LEC, que establece que incumbe al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que el párrafo 3 del propio art.217 LEC impone al demandado la carga de probar los que "impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior".
Expuesta la jurisprudencia al respeto debemos hacer una breve definición de cada hecho. Como se indica el artículo 217.2 LEC corresponde al demandante o al actor demostrar los hechos constitutivos, es decir, los hechos sobre los cuales basa la pretensión el demandante, también corresponde demostrar los hechos constitutivos cuando el demandado ejerce la reconvención frente al actor.
Los hechos constitutivos son los que constituyen el presupuesto del derecho que reclama el actor. Son aquellos que ajustan el supuesto de hecho de la norma que pide el demandante que se aplique por el tribunal y como es él quien pide la aplicación en virtud de unos hechos que afirma es en él sobre quien recae la obligación de probarlos.
Por otra parte, al demandado le corresponde, según el art. 217.3 LEC, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de las pretensiones del actor.
En primer lugar tenemos los hechos impeditivos que son aquellos que se alegan, sin negar los hechos constitutivos, a fin de evitar la consecuencia jurídica que el demandante solicita. Los segundos, los hechos extintivos, son aquellos que hacen que una relación jurídica deje de surtir efecto. Y por último, los excluyentes aparecen cuando el demandado alega un derecho para poder oponerse a las pretensiones del actor.
Tal distinción entre los hechos definidos la encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2004 ``sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos.
Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado-con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad´´.
Junto a las reglas generales sobre la distribución de la carga de la prueba tenemos una serie de reglas especiales que las encontramos en los apartados 4,5 y 6 del art.217 LEC.
En el apartado 6 se determina que las reglas generales se aplican cuando no haya la existencia de criterios especiales otorgados por una disposición legal. Cuando se impone que se deben aplicar las normas especiales se realiza una inversión porque
corresponderá al demandado probar los hechos que, según las reglas generales, corresponderían probar al actor de la demanda.
Las reglas especiales sobre la distribución de la carga de la prueba las encontramos en los apartados 4 y 5 del citado artículo.
Las reglas especiales contenidas en el apartado 4 corresponden a los procesos sobre competencia desleal y a los procesos sobre publicidad ilícita. Los procesos sobre competencia desleal son aquellos que se inician por unas prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y comercio. Son consideradas prácticas de competencia desleal, entre otros, el ``Dumping´´ , el engaño y la confusión. En estos tipos de procesos son de aplicación las normas especiales sobre distribución de la carga de la prueba y, por lo tanto, corresponderá al demandado probar la verdad de las indicaciones y manifestaciones realizadas.
Los procesos sobre publicidad ilícita están recogidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, donde se encuentran cinco tipos de publicidad ilícita: la que atenta contra la dignidad de las personas o vulnera los valores y derechos de la Constitución, la publicidad engañosa, la publicidad desleal, la publicidad subliminal y la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. En todos estos procesos rigen las normas especiales, según las cuales corresponde al demandado probar la verdad de los datos materiales que la publicidad expresa.
Otra regla especial para la distribución del onus probandi contenida en la LEC la encontramos en el apartado 5 del artículo 217 LEC. En el referido apartado se establece que regirán las reglas especiales en los procesos donde las alegaciones de la parte actora se basen en actuaciones discriminatorias por razón de sexo. Como en los otros dos casos sobre las reglas especiales, es el demandado el que dene probar que no ha habido discriminación en las medidas adaptadas.
Estas reglas especiales no sólo son de aplicación en los casos explicados puesto que encontramos numerosos casos especiales de distribución de la carga de la prueba en
otras normas legales, como por ejemplo en numerosos preceptos del Código Civil, artículo 686 sobre la forma de los testamentos, artículo 850 sobre la desheredación y en el 1277 referente a la causa de los contratos, se aplican las normas especiales. También se aplican las reglas especiales en el art. 61.2 de la Ley de Patentes, y en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
El principio de disponibilidad y facilidad probatoria
El último apartado del artículo 217 LEC se refiere al principio de disponibilidad y facilidad probatoria: `` Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio´´.
El principio de disponibilidad y facilidad probatoria ha sido desarrollado y perfilado por la jurisprudencia. Puede definirse como el principio en virtud del cual la parte que ostente mayor facilidad para probar unos hechos o la parte que ostente una posición más próxima a la prueba deba probarla, independientemente de la naturaleza del hecho, es decir, sin tener en cuenta si son hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes. Por lo tanto, las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba contenidas en los apartados 2 y 3 no serán tenidas en cuenta.
Los jueces están obligados a observar estos principios porque puede suceder que una parte tenga una prueba que es fundamental para el proceso y que la otra parte no puede tener y la parte que la tiene, que tenga mas facilidad para poseerla, tiene la obligación constitucional de colaborar con la justicia.
Esta obligación constitucional se ve reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007(RJ 2007/8488) cuando dice``… a la hora de valorar la prueba, ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo último apartado señala que ``para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anterior de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio´´. No podemos sino referirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia 7/1994 de 17 de enero, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva a que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. ´´
El principio de disponibilidad y facilidad probatoria ha sido desarrollado por la jurisprudencia. Así se manifiesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 12 de diciembre de 2003(AC 2003/1834) al establecer ``..el reparto de la carga probatoria ha de ser equitativo, de modo que no se imponga a las partes más esfuerzo que el correspondiente a la diligencia que razonablemente puede serles exigida en cada caso. Se trata de aplicar la que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la
demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a su propia cercanía a los mismos, o a la facilidad que pueda tener en su acreditación. El anterior artículo 1214 CC ha venido a ser sustituido en esta materia por el artículo 217 LEC. ´´
En conclusión, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria aparece en los casos en los que es más fácil para la contraparte aportar una prueba.
Bibliografía
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